REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN EL VIGIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2008-000007
AUTO

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.538, en su carácter de representante procesal de la parte demandada, este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a providenciar las pruebas, como sigue:

En relación al merito probatorio de los autos del expediente: El Tribunal observa que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se declara inadmisible, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a las pruebas documentales:
PRIMERO: Original de justificativos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en el Hospital Dr. Juan Montezuma Ginnari, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, consta de seis (06) folios útiles;
SEGUNDO: Justificativos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su dependencia de Servicio de Medicina Física y Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, consta de once (11) folios útiles;
TERCERO: Constancia expedida por el Dr. Edwin L. Cerezo E. Neurocirujano, MSDS 20485, en su condición de adjunto a la unidad de Neurocirugía del Hospital IVSS “Dr. Juan Montezuma Ginnari” en la ciudad de Valera, Estado Trujillo;
CUARTO: Carta de renuncia al cargo de ayudante General que venía desempeñando en la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A., el ciudadano DIXON DANIEL AGUIRRE VILLASMIL, desde el 30-05-2000, de fecha 31-01-2006.
QUINTO: Original hoja de liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos laborales con motivo de la terminación de la relación laboral del ciudadano DIXON DANIEL AGUIRRE VILLASMIL con la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A., de fecha 31-01-2006 por la cantidad de BS. 4.681.968,00;
SEXTO: copia al carboncillo, boucher del cheque Nº 00004750, cancelado al ciudadano DIXON DANIEL AGUIRRE VILLASMIL, de fecha 15-02-2006, por la cantidad de Bs. 4.681.968,00 girado contra la cuenta corriente de la empresa LACTEOS LOS ANDES CA., del Banco Provincial Sucursal Caja Seca, Estado Zulia, Signado con el Nº 2408-0100023274;
SEPTIMO: Transacción celebrada, registrada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 026/2006/03/00140, entre el ciudadano DIXON AGUIRRE VILLASMIL con la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A., en fecha 15 de febrero de 2006.

Con relación a los referidos instrumentos, supra transcritos, este Tribunal los admite, en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a la prueba informativa, el Tribunal las admite en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido ordena oficiar:
1. Al Banco Provincial Sucursal Caja Seca, Estado Zulia, ubicada en la carretera Panamericana, Caja Seca, Estado Zulia.
2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en el hospital Dr. Juan Montezuma Ginnari, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y al Ministerio del Trabajo.
3. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, ubicada en la calle 8, torre E, piso 2, sede de la caja Regional del IVSS, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con el Art. 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la prueba testimonial: Se admiten las mismas en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo se advierte a la parte solicitante, que los testigos promovidos deberán estar presentes al momento de la evacuación de pruebas en la celebración de la audiencia oral de juicio, a los fines que rindan su declaración, sin que medie notificación alguna. Provéase.

Se advierte al representante legal de la empresa demandada que deberá estar presente en la audiencia oral de juicio a los fines de rendir su declaración, si hubiere lugar a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem.

La Juez Titular,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa.
El Secretario,


Abg. Gabriel E. Peña B.