REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2008-000022
ASUNTO : LP01-O-2008-000022
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada SHEILA ALTUVE, contra el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, representado por la abogada MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Dentro de los alegatos planteados, la accionante indica lo siguiente:
“…la garantía constitucional violada en el día de hoy es el contenido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que señala que la defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se ventila y de acceder a los medios y al tiempo para su defensa igualmente el debido proceso consagrado en el mismo precepto constitucional, lo anterior se fundamenta en razón de la existencia de las sentencias vinculante del máximo Tribunal de País de fecha 28 de junio de 2007, ponente magistrado Aponte Aponte, Sala Penal, en la cual en la cual se cita expresamente la obligación y el deber del Ministerio Público de realizar el acto formal de imputación para adquirir la condición de imputado, de acuerdo al artículo 124, en razón de que la presente causa continuo con el procedimiento ordinario debiéndose cumplir con el acto formal de imputación a los efectos de cumplir con el requisito de ejercer el derecho a la defensa, igualmente la sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006, la cual señala que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público el cual prevista en la investigación del imputado y asistido del defensor se le impone del Precepto Constitucional de los hechos investigado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal y el acceso a la causa, igualmente destaca la sentencia que el Fiscal de parte de buena fe debe procurar la búsqueda en la investigación de los hechos que inculpen o exculpen, ratificado en la doctrina del Ministerio Público Nº DRV-14-196-2004, que señala que la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la audiencia tanto de la citación en condición de imputado como de imputación…considera esta Defensa pública que el amparo va dirigido contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y contra el Ministerio público como parte de buena fe y en razón de la doctrina de ese mismo Ministerio no solicitó la nulidad, siendo procedente la misma el día de de hoy y contra el Tribunal de Primera Instancia antes identificado en razón los criterios sostenidos …de la Sala Constitucional la cual ratifica la sentencia del 19 de octubre de 2007, mediante la cual se sostiene de la audiencia de presentación contra la imputación en flagrancia, no constituye acto formal de imputación siendo necesario antes de la presentación del acto conclusivo y menciona que en razón del lapso para presentar dicho acto conclusivo acuerda 30 días al Ministerio Público, 15 días adicionales si lo requiere, por último concluye la sentencia reponga la causa al estado de dicho acto, solicitud que hecho ante este Tribunal, fue declarada sin lugar , queda así mencionado lo requisitos cuatro(sic), en relación con el derecho de garantía violado y la expresión narrativa del acto y de la omisión en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio a no declarar la procedencia de la nulidad absoluta y la reposición de la causa e igualmente la descripción de la omisión en la que incurrió el Ministerio Público al no actuar apegado a la doctrina de ese despacho y a la Sentencia del Máximo Tribunal del País, queda así expuesta la presente solicitud de amparo… ”.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, procede esta Corte a revisar los fundamentos en que se basa.
Es de observar que la presente acción de Amparo Constitucional, versa sobre la presunta violación del contenido del artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que según el accionante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal de la Extensión El Vigía, vulnero el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y reposición de la causa hasta el estado en que se realizara el acto de imputación formal en virtud de la ausencia del mismo; fundamentando tal violación con jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, entre ellas las dictadas en fecha 28/06/2007 con ponencia del Magistrado Aponte Aponte y en fecha 08/04/2008 con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves.
Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones había asumido el criterio que refleja la accionante en su escrito de acción de Amparo; no es menos cierto que el referido Tribunal (Sala de Casación Penal) ha asumido nuevo criterio tal como consta en sentencia de fecha 11/08/2008 con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual entre otras cosas señala:
“…Si bien la libertad, en cuanto derecho fundamental y valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, no puede sufrir excepciones por razones de eficacia en la lucha contra el delito, no es menos cierto que la vulneración de tal derecho sólo se producirá cuando se hayan transgredido los límites del mismo, debiendo recordarse que la disponibilidad sobre la pérdida de libertad es exclusiva del órgano jurisdiccional, esto es, corresponde al Tribunal de Control la decisión sobre el mantenimiento o no de la libertad en casos de flagrancia.
En este orden de ideas, el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario.
Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia.
En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos.
En el caso bajo análisis, hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De manera que, en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado. Así lo ha considerado la reciente jurisprudencia de esta Sala Penal, en materia de delitos flagrantes, la cual atemperó el criterio anterior sostenido por ella en la sentencia N° 358, del 28 de junio de 2007 e invocado por el peticionante, y que estableció:
“… este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada.
En el caso que nos ocupa, dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo con lo extremos exigidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no era dable el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Juzgado de Control…”. (Sentencia N° 303 del 1° de julio de 2008).
En adición a la anterior jurisprudencia, esta Sala también ha dicho que: “… no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control…” (Sentencia N° 181 del 3 de abril de 2008).
A mayor abundamiento, cabe citar lo expresado por el doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en el artículo intitulado “El Delito Flagrante como un estado probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, p 9-105, en el cual expone lo siguiente:
“… quien realmente va a decidir si hubo o no flagrancia, es el juez de control con motivo de la presentación del preso que le hace el Ministerio Público (…).
Dentro de la interpretación literal de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual la existencia de la flagrancia, debe constar en la petición del Ministerio Público, fundado en el dicho del aprehensor, estamos ante una evidente falta de pruebas; y estamos claros, la presentación del detenido in fraganti por cometer un delito flagrante, si bien no es un juzgamiento sobre el fondo del asunto, sino la atribución de un hecho que convalida la detención sin orden judicial y el ulterior juicio (…).
El juez de control debe determinar: a) que hubo un delito flagrante (el cual existe en tanto en cuanto pudo ser presenciado en su ejecución); b) que se trata de un delito de acción pública; y, c) que hubo una aprehensión in fraganti, y aunque no requiere la plena prueba de esos extremos, ya que estamos dentro de la fase investigativa y todavía no existe contradicción de la prueba, ni pruebas suficientes debido a lo corto de los lapsos para la presentación…”.
Así las cosas, es de destacar que una vez revisada la causa penal signada con el Nº LP11-P-2008-00080, se pudo evidenciar que el presente asunto se trata de un procedimiento que inicio por flagrancia la cual aplicando el contenido de la jurisprudencia anteriormente descrita no es necesario el acto de imputación formal por parte de Ministerio Público pues se trata de un caso de delito flagrante, y la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado.
En consecuencia debe declararse INADMISIBLE la acción de AMPARO intentada por la abogada Sheila Altuve, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL UREÑA FRANCO, en contra del Juez en Funciones de Juicio Nº 01 de la Extensión El Vigía, que declaró sin lugar, la nulidad de la acusación y los actos posteriores a la misma por la falta de acto de imputación formal por parte del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por interpuesto por la abogada SHEILA ALTUVE, contra el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, representado por la abogada MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLOO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS
En fecha ________________se libraron boletas N°_____________________________________________________
Sria.
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