REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000153
ASUNTO : LP01-R-2008-000153

HECHO: SOLICITU DE VEHICULO
SOLICITANTE: GONZALO ALBERTO CHACON PEREZ
DEFENSA: OMAR GONZALO BELANDRIA y JOSE RAMON CALDERON
PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GONZALO ALBERTO CHACON PEREZ, debidamente asistido por los abogados Omar Gonzalo Belandria y José Ramón Calderon, en contra de la decisión del Tribunal en funciones de Control No 03 de la Extensión el Vigía, que negó la entrega del vehículo señalado con las siguientes características: marca: Ford; modelo: F-100; Clase: camioneta; serial de carrocería: AJF10P99809; serial de motor: 1FZ052666; placas: 108-VCK; año: 1974; color: verde.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso de apelación de autos, el recurrente, debidamente asistido por sus abogados manifiesta que la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 03, de la Extensión El Vigía, de negarle la entrega del vehículo solicitado, le causa un gravamen irreparable, motivo por el cual de conformidad con el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación, contra la decisión en cuestión.
Manifiesta el recurrente, que estando dentro del lapso legal, procede a impugnar la decisión que le causa un gravamen irreparable, expresando que el certificado de registro de vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, cuyo original reposa en la causa principal, se encuentra a su nombre, permitiéndole demostrar fehacientemente, que él, es el propietario del vehículo solicitado.
En segundo término, manifiesta el recurrente que él, posee el vehículo de buena fe, y es un comprador de buena fe, de dicho vehículo, Expresa también que si bien es cierto, el carro le fue retenido, no es menos cierto que en anteriores oportunidades, dicho vehículo había sido retenido y le había sido entregado el mismo por la Guardia Nacional, al presentar los documentos que lo acreditaban como propietario legal.
En otro orden de ideas, el recurrente manifiesta que la decisión recurrida se basa en un falso supuesto, puesto que según señala, la ciudadana YOLANDA MARY PEÑA LABRADOR, era la anterior propietaria del vehículo, el cual le había sido hurtado, pero que luego al recuperarlo se lo vendió al recurrente, tal como consta de los documentos que reposan en la causa original, y que incluso con tales documentos solicitó el certificado de registro de vehículo a su nombre.
Explica que en razón de que el vehículo había sido hurtado, fue esta la circunstancia que hizo que el mismo figurara como solicitado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien no lo excluyó de la lista de vehículos solicitados, al ser recuperado el mismo por su legítima dueña.
Así las cosas, explica el recurrente que el solicitante es la única persona que “solicita” ante el tribunal de control, la entrega del vehículo, no la anterior dueña, quien se lo vendió a dicho solicitante.
Como pruebas de su afirmación consigna el certificado de registro de vehículo, en original que consta en la causa principal, la fotocopia de constancia de entrega del vehículo por parte de la Guardia Nacional, en la que se señala que el mismo fue entregado, por presentar el solicitante todos los documentos que amparan la legalidad de la misma, así como también solicita que se le tome declaración a la ciudadana YOLANDA MARY PEÑA LABRADOR, titular de la cédula de identidad No 4.992.481, a los efectos de probar que esta ciudadana era la anterior propietaria del vehículo, que el mismo le fue hurtado y que una vez recuperado, se lo vendió al solicitante.
En función de lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de apelación por él intentado y se le haga formal entrega del vehículo señalado con las siguientes características: marca: Ford; modelo: F-100; Clase: camioneta; serial de carrocería: AJF10P99809; serial de motor: 1FZ052666; placas: 108-VCK; año: 1974; color: verde.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Consta en autos, que dentro del lapso legal previsto para ello, el representante del Ministerio Público, de la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio, abogado Josmer Useche, dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por el solicitante del vehículo, expresando los argumentos que a continuación se señalan.
El representante del Ministerio Público expuso que la Fiscalía a su cargo, negó la entrega del vehículo solicitado en razón de las alteraciones presentadas en los seriales de identificación del mismo. Asimismo manifestó que en la oportunidad correspondiente, el solicitante del vehículo alegó que al mismo le faltaba la chapa de identificación, en razón de que la misma se había desprendido a consecuencia de un accidente, concretamente producto de una colisión entre vehículos, hecho que nunca fue probado por el solicitante del vehículo, no existiendo soporte alguno de tal circunstancia, vale decir un expediente administrativo, levantado por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte, donde conste como ocurrió el hecho alegado por el solicitante del vehículo.
Agrega el representante del Ministerio Público, que fue en razón de tal circunstancia que se basó la negativa de entrega del vehículo, así como también por el hecho de que el vehículo tantas veces mencionado, se encuentra solicitado por la subdelegación de El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el año 1993. En razón de tales circunstancias, el Ministerio Público no consideró viable la entrega, puesto que aunque no descartó la posibilidad de que se tratara de un poseedor de buena fe, no es menos cierto que existía una denuncia por el hurto del vehículo antes señalado.
Finalmente, el representante del Ministerio Público, manifiesta que no consta en autos que el solicitante le haya comprado el vehículo a la anterior propietaria, ciudadana YOLANDA MARY PEÑA LABRADOR, así como tampoco constan en autos los documentos que acrediten la realización de las experticias correspondientes a la tramitación de tal venta, lo que hace presumir a la fiscalía que el certificado no fue expedido legalmente. En consecuencia, solicita, se declare sin lugar el recurso interpuesto por el solicitante del vehículo identificado con las siguientes características: marca: Ford; modelo: F-100; Clase: camioneta; serial de carrocería: AJF10P99809; serial de motor: 1FZ052666; placas: 108-VCK; año: 1974; color: verde.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, encontramos que existen dos criterios discrepantes. Uno de dichos criterios es sostenido por el solicitante del vehículo, quien manifiesta ser un poseedor de buena fe, ofreciendo como prueba de ello, el certificado de registro de vehículo expedido a su nombre, el cual según se desprende de la experticia grafotécnica, que le fuera practicada por el funcionario de la Guardia Nacional JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON es de origen legal, según copia certificada remitida a esta Corte de Apelaciones, que consta en el cuaderno de recurso, en los folios 71 al 73.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, se tiene como propietario de un vehículo, a la persona que figure como tal en el Registro Nacional de Vehículos, ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 87 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así las cosas, en principio y con base a las disposiciones señaladas, el vehículo debió haber sido entregado al solicitante, en razón de ser él, la persona que figuraba como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre.
No obstante ello, el Ministerio Público sostiene otro criterio, tal como afirma en la contestación del recurso de apelación, y con base en este criterio, negó la entrega del vehículo al solicitante, ante la duda razonable, de que el vehículo en cuestión además de presentar irregularidades en sus seriales, faltándole incluso una chapa de seriales, aparecía solicitado desde el año 1993, por la subdelegación del ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía.
Ante tal circunstancia, correspondía entonces al Tribunal de Control, esclarecer la situación, para determinar si el vehículo aún estaba solicitado, y ante los argumentos del solicitante, darle la oportunidad de demostrar tales argumentos. Es decir determinar la veracidad o falsedad de lo alegado por el solicitante, en relación a que el vehículo le había sido hurtado a su anterior propietaria, ciudadana YOLANDA MARY PEÑA LABRADOR, y luego de haber sido recuperado por ella, había sido vendido al actual solicitante.
Para ello, debió el tribunal de la recurrida, haber abierto la articulación probatoria de ocho días, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dando de esta forma la oportunidad a las partes, de acreditar sus argumentos, para posteriormente decidir con base en tales argumentos, la entrega del vehículo a quien mejor acreditara sus derechos sobre el mismo.
Tal omisión, por parte del Tribunal en Funciones de Control No 03 de la Extensión El Vigía, cercena el derecho a ser oído, establecido constitucionalmente como parte del debido proceso, consagrado en el artículo 49, derecho aplicable en todo procedimiento y en toda instancia, motivo por el cual la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 03, de negar la entrega del vehículo señalado con las siguientes características: marca: Ford; modelo: F-100; Clase: camioneta; serial de carrocería: AJF10P99809; serial de motor: 1FZ052666; placas: 108-VCK; año: 1974; color: verde, sin haber dado a las partes, la oportunidad de probar sus afirmaciones, vicia de nulidad absoluta tal decisión, al vulnerar derechos fundamentales establecidos constitucionalmente.
De manera que en aras de resguardar el debido proceso, debe esta Corte anular la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 03 de la Extensión El Vigía, que negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano GONZALO ALBERTO CHACON PEREZ, sin haber oído a las partes, al no haber ordenado la apertura de una articulación probatoria que permitiera la demostración del mejor derecho sobre el vehículo, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expresado, se ordena la remisión de la causa al Tribunal en Funciones de Control No 03 de la Extensión al Vigía, a los fines de subsanar el error cometido, para que dicho Tribunal abra una articulación probatoria que permita a las partes demostrar sus derechos sobre el vehículo solicitado y decida en consecuencia.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano GONZALO ALBERTO CHACON PEREZ, debidamente asistido por los abogados Omar Belandria y José Calderon.
2. Anula la decisión del Tribunal en funciones de Control No 03, que negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano GONZALO ALBERTO CHACON PEREZ, en razón de ser dicha decisión violatoria del debido proceso, al haberse cercenado a las partes el derecho a ser oídas y a demostrar sus afirmaciones.
3. Acuerda remitir la causa al Tribunal en Funciones de Control No 03 de la Extensión El Vigía, a los fines de que dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordene la apertura de una articulación probatoria, que permita a las partes, demostrar lo que afirman, en relación a los derechos que el solicitante alega tener sobre el vehículo identificado con las siguientes características: marca: Ford; modelo: F-100; Clase: camioneta; serial de carrocería: AJF10P99809; serial de motor: 1FZ052666; placas: 108-VCK; año: 1974; color: verde.
4. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO CASTILLO
PRESIDENTE


DRA. ADA CAICEDO
PONENTE


DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
JUEZ SUPLENTE


LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA MEJIA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación ____________________y se remitió con oficio No___