REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001004
ASUNTO : LP01-R-2008-000131


IMPUTADOS: JOSE RUJANO ROSALES y ZULAY COROMOTO SULBARAN GUTIERREZ
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO, JULIO MARQUEZ ZAMBRANO, RAMON ALBERTO MARQUEZ ZAMBRANO, YELITZA DEL CARMEN MEDINA ROJAS y ALEXIS ENRIQUE PEÑA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSA: ABG. OSWALDO LLINAS
PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte, conocer del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Oswaldo LLinas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control No 04, que declaró la nulidad de las actuaciones en la presente causa, por no existir la imputación formal por parte del Ministerio Público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, el defensor de los imputados de autos, manifiesta que habiendo sido dictada en fecha 26 de junio de 2008, la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 04, que declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando reponer la causa al estado de que se realice la imputación formal por parte de este ente, en la misma decisión se acordó mantener la medida de privación judicial contra sus defendidos.
En función de tal decisión, es que decidió interponer recurso de apelación por considerar con fundamento en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho recurso procede contra tal decisión, ya que a su criterio, los ciudadanos JOSE RUJANO ROSALES y ZULAY COROMOTO SULBARAN GUTIERREZ, están privados ilegítimamente de su libertad, a consecuencia de haberse declarado la nulidad de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra de dichos ciudadanos.
Manifiesta el recurrente, que con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, han transcurrido más de treinta días, pese a lo cual sus defendidos permanecen privados de libertad, motivo por el cual solicita, se declare con lugar el recurso de apelación por él, intentado y se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de sus defendidos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la causa que nos ocupa, encontramos que en fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal en funciones de Control No 04, declaró la nulidad absoluta de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE RUJANO ROSALES y ZULAY COROMOTO SULBARAN GUTIERREZ, en razón de no haberse realizado el acto de imputación formal de estos ciudadanos.
No obstante tal decisión, también acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, y es este hecho el que origina la interposición del recurso de apelación.
Al respecto debe esta Corte señalar que si bien es cierto, hemos abogado por el estricto cumplimiento del principio de juzgamiento en libertad, tal como lo dispone el texto constitucional venezolano y el Código Orgánico Procesal Penal, tratando de que todos los procesados puedan esperar en libertad su juicio, no es menos cierto que en el caso de autos, existen circunstancias particulares que nos impiden mantener este criterio, circunstancias que a continuación se enumeran:
En primer término vale la pena destacar que en la presente causa, estamos en presencia de dos delitos de homicidio en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE PEÑA y RAMON ALBERTO MARQUEZ ZAMBRANO, cuyas muertes originaron la implementación de una investigación por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dieron como resultado la aprehensión del ciudadano JOSE RUJANO ROSALES, a quien se le encontró en posesión de un arma de fuego, la cual empleó contra la comisión policial. En cuanto a la ciudadana ZULAY COROMOTO SULBARAN GUTIERREZ, a la misma se le hallaron objetos que eran propiedad de uno de los occisos, quedando implicados los ciudadanos antes mencionados, por la existencia de numerosos elementos de convicción que los vinculaban a la investigación adelantada por los homicidios de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE PEÑA y RAMON ALBERTO MARQUEZ.
En función de tales circunstancias, fue que en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE RUJANO ROSALES y ZULAY COROMOTO SULBARAN GUTIERREZ. Tales circunstancias, hasta la presente fecha no han sido desvirtuadas, motivo por el cual no existe razón que justifique sustituir la medida de privación de libertad de tales ciudadanos por una medida cautelar menos gravosa.
A tal conclusión arriba, quien suscribe como ponente, luego de observar que en los últimos tiempos, se pretende exigir a quienes administramos justicia que mantengamos a ultranza, el principio de juzgamiento en libertad, aún en aquellos casos en los que los imputados actúan sin respeto alguno por la condición humana. Quizás ello se deba, a la certeza de que el mismo sistema legal será bastante benigno con quienes infringen la ley, convirtiéndose de esta forma el proceso penal, en una garantía de impunidad, cuando lo correcto es que sea una garantía de justicia.
Así las cosas, considera esta Corte, que existen elementos suficientes, tales como la magnitud de los delitos en que están involucrados, así como la actuación de los imputados, con absoluto desprecio por la vida humana, y la necesidad de asegurar que no evadirán la acción de la justicia, que hacen necesario el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos JOSE RUJANO ROSALES y ZULAY COROMOTO SULBARAN GUTIERREZ.
En otro orden de ideas, consta en la pieza tres de la causa principal, en los folios 556 al 610, que ya se realizó el acto de imputación de los ciudadanos JOSE RUJANO ROSALES y ZULAY COROMOTO SULBARAN GUTIERREZ, motivo por el cual, habiendo ya el Ministerio Público, cumplido con su deber de realizar la imputación formal, si bien es cierto efectuado este acto con retraso, es por lo que se exhorta a los representantes del órgano fiscal a mostrarse más cuidadosos en el cumplimiento de los lapsos, para evitar que sus actuaciones den origen a situaciones que favorecen la impunidad.
En tal sentido, deben recordar los representantes del Ministerio Público, que ellos son responsables de que se haga justicia, cumpliendo estrictamente los lapsos legales, y la omisión de los mismos, eventualmente puede dar lugar a la determinación de responsabilidades por el incorrecto desempeño de sus funciones tal como lo establece la propia Ley que rige las funciones del Ministerio Público.
Establecidas como han sido las consideraciones particulares de la presente causa, esta Corte es del criterio que debe mantenerse la medida de privación judicial que pesa sobre los ciudadanos JOSE RUJANO ROSALES y ZULAY COROMOTO SULBARAN GUTIERREZ, siendo por tanto lo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor de aquellos.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos intentado por el defensor de los ciudadanos JOSE RUJANO ROSALES y ZULAY COROMOTO SULBARAN GUTIERREZ, en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2008, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que les había sido decretada al momento de ser aprehendidos. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. ERNESTO CASTILLO
PRESIDENTE


DRA. ADA CAICEDO
PONENTE



DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
JUEZ SUPLENTE


LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA MEJIA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos__________________


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