REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2008-000027
ASUNTO : LP01-O-2008-000027

PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ, contra el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por el Juez Suplente abogado EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Dentro de los alegatos planteados, el accionante indica lo siguiente:

“…El derecho a la vida y a la protección de la integridad física de los ciudadanos son los derechos de Mayor Rango Constitucional, debido a que sin la vida o amenazada esta, los otros derechos correspondientes a la cualidad de humano, serian imperceptibles…”
En el caso de marras, el Juez de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Mérida…pese a haber celebrado una audiencia de calificación de aprehensión de flagrancia, apegada a la norma procedimental penal vigente, desestimó la solicitud del imputado a que se le protegiera de la amenaza en contra de su vida, o a su seguridad física, al ser recluido en el centro Penitenciario Región Los Andes. Debiendo tener claro el ciudadano Juez agraviante, que el artículo 43 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, obliga al estado y a él, como su representantes, a utilizar todos los medios legales que le otorguen la potestad y la autoridad de SU MANDATO PUBLICO para proteger la vida y la seguridad física del imputado solicitante de este(sic) amparo…y así se lo solicitó esta defensa en el momento de la audiencia de calificación de flagrancia de marras, lo único que tenia que haber hecho el Juez de control agraviante, era ejecutar su auto interlocutorio conforme a la norma procedimental vigente y ordenar la reclusión del solicitantes preventivamente en los calabozos de la Policía de Mérida, a los efectos de establecer la verdad de la amenaza a la vida que dijo tener el imputado al ser recluido en el centro penitenciario Región Los Andes, y así cumplir la Medida privativa de Libertad en contra del Solicitantes y protegerlo por la amenaza a su vida que al ser recluido en el penal de san Juan, podría ser ejecutada.
En tal sentido el Juez de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal…actuó “fuera de su competencia” entendiendo este termino como lo estableció la sentencia Nº 146 del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de marzo de 2000 de la sala Constitucional, que equipara esta expresión a que se refiere el artículo 4º de la Ley de(sic) Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, con el termino de abuso de poder, en cuanto configura una actuación que viola o vulnera un derecho constitucional”
Omisis…
Solicito respetuosamente en nombre de mi defendido , que esta acción de Amparo Constitucional, sea admitida, sustanciada, admitidas sus pruebas y fijada Audiencia Constitucional respectiva, por ultimo dad con lugar, ordenando al Tribunal y Juez agraviante dictar la protección al derecho a la vida y a su seguridad, solicitada por el recurrente”.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, procede esta Corte a revisar los fundamentos en que se basa.

Revisado como han sido los asuntos signados con los N°s LP01-P-2008-003291 y LP01-O-2008-000027 a través del sistema Juris 2000, ésta Corte de Apelaciones pudo observar lo siguiente:

En el asunto LP01-P-2008-003291, el 03/09/2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal celebró audiencia de calificación de flagrancia, y la fundamento el 07/09/2008, observándose que indicó como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, en acatamiento a las instrucciones emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fechas treinta (30) de enero del año 2006, con oficio PCJP-007-2006, y veinticinco de enero del dos mil seis con oficio Nº PCJP-004-2006.

En esa misma fecha, el Tribunal accionado declaro sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Abogado Edward Contreras relacionada con la abstención de trasladar al ciudadano ANDRÉS ELOY TORRES ARIAS al Centro Penitenciario de la Región Andina, en virtud de la acción de amparo interpuesta; y en consecuencia ratificó el traslado del referido ciudadano a dicho Centro, observándose que acordó enviar oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina solicitando protección a la integridad física de dicho ciudadano, por considerar que las autoridades del referido Centro, son los encargados de tener su custodia desde el día de su ingreso, y deben velar dentro de los establecimientos penales a su cargo, por el respeto a la vida y a la integridad física de de todos y de cada uno de los ciudadanos y ciudadanas que se encuentran privados preventivamente de su libertad, así como de los derechos que les corresponde, garantizando de tal forma lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, observamos que el Juez accionado fue diligente y cuidadoso de los derechos y garantías Constitucionales, concretamente los establecidos en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 acordó al informar a la Directora del Centro Penitenciario de la región Andina los motivos por los cuales debía brindarle la mayor protección a la integridad física del ciudadano ANDRES ELOY TORRES ARIAS; Señalando la obligación de prestarle las garantías necesarias.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, lo procedente era que agotara la vía jurisdiccional ordinaria, es decir, intentara el respectivo Recurso de Apelación, conforme lo establece el articulo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a gravamen irreparable, abarcando la denuncia referida en la acción de amparo por el intentada, ya que es constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que antes de que se intente una acción tan especialísima como lo es el Amparo, debe agotarse la señalada vía ordinaria.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al analizar el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha establecido que en caso de existir la posibilidad emplear un medio judicial ordinario , como en el caso de autos, el recurso de apelación, no debe ser admitida la acción de amparo, pues ella tiene un carácter especialísimo y no puede ser empleada de forma indiscriminada, cuando existen recursos dentro del proceso que permitan la restitución del derecho o garantía infringida.

En consecuencia debe declararse INADMISIBLE la acción de AMPARO intentada por el abogado Edward Contreras, a favor del ciudadano ANDRES ELOY TORRES ARIAS, en contra del Juez en Funciones de Control Nº 06, que ordenó como sitio de reclusión del referido ciudadano el Centro Penitenciario de la Región Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado EDWARD CONTRERAS, a favor de ANDRES ELOY TORRES ARIAS contra el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLOO SOTO
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO

En fecha ________________se libraron boletas N°________________________________y boleta de traslado Nº _____________________________

Sria.