REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003331
ASUNTO : LP01-P-2008-003331


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche (08:30P.m.) aproximadamente del día 06/09/2008, en el boulevar de la plaza Bolívar de Timotes, Estado Mérida, se presentó una situación de un hecho de violencia previsto en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el ciudadano, ALBERT WILLIAMS VILLARRUEL PAREDES, venezolano, natural de Timotes, nacido en fecha 02/12/1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.340.955, de oficio obrero, soltero, hijo de Oswaldo de Jesús Villarreal y Maria Talía Paredes de Villarreal, domiciliado en Sector Casa de Tejas, casa sin numero (cerca de una escuela), primera Vereda, Parroquia Santa Lucia, Timotes, Municipio Miranda. 0416-6031503; profirió insultos y golpes contra su concubina ciudadana GREGORIA DEL CARMEN DELGADO VILLARRUEL, la golpeo por la cara rompiéndole el parpado superior, la ciudadana victima denunció el hecho en la comisaría Policial N° 8 de Timotes, los funcionarios policiales se dirigieron a realizar la aprehensión del agresor y observaron a un ciudadano con las mismas características dadas por la ciudadana agredida, y fue aprehendido el ciudadano antes identificado a pocos momentos de ocurrir el hecho, la forma como, ocurrieron los hechos da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, hecho punible sancionado con pena privativa de libertad y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 93 de la citada ley, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado al investigado admite medidas cautelares, ello hace procedente el juzgamiento de tal hecho en régimen de libertad para el imputado; siendo proporcional imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por tanto resulta necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguientes: 1.- Presentación periódica contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Sub-Comisaría Nro. 08 de Timotes, Municipio Miranda. Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Género se le impone la obligación de presentarse por ante el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, a los fines de recibir la charla correspondiente, de lo cual deberá presentar por ante este Tribunal la correspondiente constancia. Líbrese Oficio al Instituto Merideño de la Mujer y la Familia. Se acuerda la experticia psiquiátrica, solicitada por la defensa, para el imputado de autos, por ante la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, para el día lunes 15-09-08, a las 08:00. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense. Se le imponen igualmente al imputado de autos, a favor de la víctima las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 6 y 13 que consisten en: Prohibición de realizar actos de violencia por si o por terceras personas, contra de la víctima Gregoria del Carmen Delgado Villarreal, que no se vuelva a cometer; Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas, mientras este sometido al proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Especial, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 94, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión. Y así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ALBERT WILLIAMS VILLARREAL PAREDES, por encontrase llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a fin de que continúen con la investigación. Cuarto: Impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Sub-Comisaría Nro. 08 de Timotes, Municipio Miranda. Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Género se le impone la obligación de presentarse por ante el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, a los fines de recibir la charla correspondiente, de lo cual deberá presentar por ante este Tribunal la correspondiente constancia. Líbrese Oficio al Instituto Merideño de la Mujer y la Familia. Se acuerda la experticia psiquiátrica, solicitada por la defensa, para el imputado de autos, por ante la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, para el día lunes 15-09-08, a las 08:00. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense. Se le imponen igualmente al imputado de autos, a favor de la víctima las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 6 y 13 que consisten en: Prohibición de realizar actos de violencia por si o por terceras personas, contra de la víctima Gregoria del Carmen Delgado Villarreal, que no se vuelva a cometer; Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas, mientras este sometido al proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, COPP; y 42, 87.6,13; 92.7 ;93, 94 y 101de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,

Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.