REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000833
ASUNTO : LP01-P-2006-000833
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
ACUSADO: ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-05-1984, de 24 años de edad, soltero, natural de Mérida, ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.455.770, hijo de Rosa María Angulo Gaviria y de Gerardo Alberto Pulido Arellano, domiciliado en Ejido, sector El Boticario, vereda N° 03, casa Nro. 18, Mérida, estado Mérida. Quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Privada, Abogado: MARIA YOLANDA GONZALEZ, con ocasión de la Acusación formal presentada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, Abogados: HUGO QUINTERO ROSALES y SONIA CARRERO MOLINA, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
Al acusado Roger Alberto Pulido Méndez, se le imputa, que el día seis (6) de enero del 2006, siendo aproximadamente entre las Dos (02) y Tres (03) horas de la mañana, en el Camellón Principal de la Aldea Loma del Rosario, vía pública de la población de Jají, sector los Naranjos, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en el momento en que caminaban los ciudadanos JOSE REINALDO DIAZ, YIRBI DIAZ, YESENIA COROMOTO DIAZ, ROSANA DEL CARMEN VIELMA DIAZ, junto con la víctima del hecho JOSE CLEMENTE DIAZ PEÑA, momento en el cual pasaba por el mismo lugar el ciudadano acusado ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO, quien llama a JOSE REINALDO DIAZ y le da un golpe en la cara, éste le pide que se quede tranquilo, pero Roger Alberto insistía y lo invitaba a pelear, en ese momento interviene la víctima José Clemente, con la finalidad de separarlos y evitar que pelearan, es así como Roger Alberto, se retira molesto señalándoles que eso no se quedaría así, y ellos siguen su camino, pero cuando van llegando a la casa de la víctima, baja por el mismo lugar el acusado Roger Alberto, con un cuchillo, la victima José Clemente se mete para tratar nuevamente de calmarlo y éste procede ha apuñalearlo quedando tirado en el piso en presencia de sus familiares, procediendo el acusado a darse inmediatamente a la fuga, falleciendo la victima luego de que es trasladado al IHULA, y según el protocolo de autopsia realizado por la Doctora ROSALBA FLORIDO, la victima fallece a consecuencia de una herida tipo cortante en el Tórax, localizada en el hemitórax izquierdo que le perforó el pericardio, produciéndole un Shock Hipovolémico en relación con una hemorragia interna.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13-08-08, se celebró el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado Sonia Carrero, explanó oralmente su Acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al Acusado ROGER ALBERTO PULIDO MÉNDEZ, en su acusación señaló como preceptos jurídicos aplicables la calificación del delito de Homicidio Intencional Simple en Riña, calificación esta que fue admitida por este Tribunal en la misma Audiencia Preliminar, luego ofreció los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el respectivo juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el artículo 422; todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ CLEMENTE DÍAZ PEÑA, así mismo, solicitó la admisión de la totalidad de la Acusación y la correspondiente orden de apertura a juicio para que se proceda al enjuiciamiento público del Acusado, luego se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó el deseo de su defendido de ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Imputado ROGER ALBERTO PULIDO MÉNDEZ, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando cada una de ellas, con su significado y alcance, manifestó libremente y sin coacción alguna su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS POR LOS QUE LE ACUSA LA FISCALÍA, por último, se le concedió el derecho de palabra a la Víctima por extensión ciudadano Clemente Díaz, quien se encontraba presente.
A continuación, el Tribunal procedió a ADMITIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA ACUSACIÓN QUE HABÍA SIDO PRESENTADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y LA CALIFICACIONE JURÍDICA, en escrito de fecha 23-07-2008, cursante del folio (474) al (495) de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estimar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° ejusdem, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al Imputado; es decir, ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha sido explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que la investigación por él realizada le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del Imputado, ROGER ALBERTO PULIDO MÉNDEZ, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente ha indicado la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, con las que pretende probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del Imputado, garantizándose de esta forma el derecho a la defensa.
Una vez admitida la Acusación Fiscal e instruido el Imputado del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Ciudadano ROGER ALBERTO PULIDO MÉNDEZ, quien libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ Admito los hechos, “ Por lo que al ser admitidos los hechos y la respectiva calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente atendiendo todas las circunstancias del caso.
Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el Imputado ROGER ALBERTO PULIDO MÉNDEZ, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva Acusación, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 405 en armonía con el artículo 422, todos del Código Penal, en perjuicio de José Clemente Díaz Peña, que se le atribuye, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “Admisión”, necesariamente debe ser aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa, los cuales fueron valorados por esta juzgadora, apreciando toda su eficacia y validez jurídica.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha 13-08-2008, de conformidad con los artículos 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del Imputado ROGER ALBERTO PULIDO MÉNDEZ, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 405 en armonía con el artículo 422; todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ CLEMENTE DÍAZ PEÑA (occiso) calificación jurídica donde éste Tribunal coincide con el Ministerio Público, esto se fundamenta en que resulta innegable que al Imputado, los testigos presénciales y referenciales en sus declaraciones lo señalan como el sujeto que riñó y le causó las heridas al occiso José Clemente Díaz Peña, con las cuales le causó la muerte.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación por el Ministerio Público o la Víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el imputado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública una vez admitida la acusación y antes del debate, cuando se trata del procedimiento abreviado, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de la Causa.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del Procedimiento Ordinario, sea en la Audiencia Preliminar, previa admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente:
PENALIDAD
El articulo 405 del Código Penal, establece una pena para el delito de Homicidio Intencional Simple de presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años, lo cual arrojo un termino medio de Quince (15) años de presidio, conforme al artículo 37 del Código Penal, ahora bien, por cuanto el acusado , tiene buena conducta pre delictual, al no registrar antecedentes penales, y para el momento del hecho era menor de 21 años de edad, se aplica la atenuante del artículo 74 numerales 1° y 4° del código penal, imponiéndole el término mínimo establecido de doce (12) doce años; y como la vindicta Pública en su escrito acusatorio da la calificación jurídica de Homicidio en riña, a la pena de los doce años, hay que hacerle la rebaja que establece el artículo 422 del Código Penal, esto es una tercera parte (1/3) quedando la pena en ocho (08) años de presidio. Ahora bien, por cuanto el mencionado Imputado, ADMITIÓ LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, procediéndose entonces a rebajar una tercera parte de la pena es decir, a la pena que haya debido imponerse, lo cual implica una rebaja de dos (02) años y Ocho (08) meses, resultando que la pena a imponer, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO siendo ésta pena que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano ROGER ALBERTO PULIDO MÉNDEZ, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como lo son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, una vez terminada ésta, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, siendo que actualmente dicho Ciudadano se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Región Andina, bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando mantenerlo bajo tal condición, por haber sido condenado a una pena superior a cinco (05) años, dando cumplimiento a la previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva lo conducente y establezca la fecha definitiva de cumplimiento de la pena, la cual éste Tribunal no fija provisionalmente en ésta oportunidad. NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, solicitado por el Acusado ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO, venezolano, natural de Mérida, ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.455.770, hijo de Rosa María Angulo Gaviria y de Gerardo Alberto Pulido Arellano, domiciliado en Ejido, sector El Boticario, casa Nro. 18, Mérida, estado Mérida, debidamente asistido por su Defensora privada Abogado Maria Yolanda González, y por tal motivo, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado ROGER ALBERTO PULIDO MÉNDEZ, antes identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con el artículo 422, eiusdem, por haber ocurrido el hecho en una riña, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como lo son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, una vez terminada ésta. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: ROGER ALBERTO PULIDO MÉNDEZ, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma, en virtud que fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina de ésta Entidad Federal. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉXTO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes con la firma de la presente acta. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 21, 26, 49 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 13, 37, 74, 405 y 422 del Código Penal Vigente y los artículos 367, 376, 330, del Código Orgánico Procesal Penal. No se ordena notificar las partes de la presente decisión por haber sido dictada en el lapso legal previsto en el artículo 365. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del Mes de septiembre del Año Dos Mil Ocho. (16/09/2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.
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