REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002881
ASUNTO : LP01-P-2008-002881


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal de Primera Instancia del Estado Mérida, en Funciones de Control N° 1, cumpliendo con las formalidades de ley, el día once (11) de agosto de dos mil ocho, se constituyó en la sala de Audiencia N° 3-1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado, JUNIOR RODOLFO PÉREZ ALBARRAN, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en esta misma Audiencia la representante de la Fiscalía Primera, del Ministerio Público, Abg. Sonia Carrero, explanó la acusación formal por el delito de Homicidio Culpos, en perjuicio del ciudadano José Efraín Nieto Rangel, (occiso), el acusado, se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de control en la misma Audiencia una ves admitida la acusación, procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente con la rebaja establecida en la citada disposición legal y considerando todas las circunstancias del caso, en cuya audiencia el Tribunal pronunció la parte dispositiva de la Sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365, del copp, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar el texto integro de la Sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: Júnior Rodolfo Pérez Albarran, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, casado, titular de la cedula de identidad N° 14.588.825, profesión u oficio Comerciante, hijo de Beczabet Albarran y Rodolfo Pérez, con domicilio en San Rafael de Mucuchies, calle Bolívar, casa 23, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416/1798682; Quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por los ciudadanos Defensores Privados, Abogados: FIDEL MONSALVE Y GERARDO QUINTERO, con ocasión de la Acusación formal presentada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, Abogados: HUGO QUINTERO ROSALES y SONIA CARRERO MOLINA.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El acusado Junior Rodolfo Pérez Albarran, se le imputa, que en fecha 01-01-2008, el funcionario vigilante (tt) N° 7008 Jonathan Quintana, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre n° 62 Mucuchies, Estado Mérida, fue comisionado para que trasladara a la carretera Trasandina Sector Escaguey cerca de la urbanización Pelelojo, por cuanto había ocurrido una colisión entre vehículos y vuelco fueras de la vía con saldo de (01) persona lesionada (posterior fallecimiento), hecho ocurrido a las 11:15 de la noche del 31-12-2007, encontrándole en el lugar del accidente una comisión de la policía del Estado Mérida, en la unidad policial 286 al mando del Cabo Primero N° 054 JOSÉ GREGORIO RANGEL AUXILIAR, Cabo Segundo 232 EUDIS PARRA, procediendo a elaborar el gráfico del área de la vía y la posición final en la que fueron encontrados los vehículos, así mismo le fue informado por los funcionarios policiales que uno de los conductores había sido trasladado hasta el hospital de Mérida, identificando al conductor presente como JÚNIOR RODOLFO PÉREZ ALBARRAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14588.825, de 28 años de edad, comerciante, residenciado en San Rafael parroquia San Rafael posada Santa Rosa, Municipio Rangel Estado Mérida, quien conducía el vehículo camioneta, tipo sport wagon, marca Toyota, color roja, placas LAN-60W, serial Carrocería FJ62902344, serial de motor 3F0157776, propiedad de ÓSCAR ANTONIO MONTILLAS, el segundo vehículo fue identificado como automóvil, marca Chevrolet, color azul, tipo coupe, modelo Chevette, año 1986, servicio particular, serial de carrocería 5C115GV216309, serial motor 5GV216309, propiedad de la ciudadana MARGARITA ANDARES ALVAREZ, el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ EFRAÍN NIETO RANGEL, venezolano, de 23 años de edad, casado, vigilante residencial, con domicilio es Escaguey, sector la única, quien fue trasladado por una comisión del cuerpo de bomberos hasta el Hospital Universitario de Mérida, datos estos suministrados por la comisión policial.
Indicios y evidencias recabados en el lugar del accidente: vía Extra urbana, con doble sentido de circulación, la cual esta dividida con un alinea de barrera continua, las condiciones de la vía son ASFALTADA SECA, estado del tiempo OSCURO. ESTE ACCIDENTE DE SE ORIGINA A CONSECUENCIA, que el conductor señalado como numero uno (01) se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y circulaba en sentido Mucuchies vía Mérida, se salió de su canal de circulación, atravesó la línea de barrera e impacto al vehículo numero dos (02) que circulaba por su canal correspondiente en sentido Mérida Mucuchies, el vehículo numero 2, luego de impactar al vehículo numero uno lo lanzo hacia el barranco rodando cincuenta y seis metros de profundidad. Ocasionándole la muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de José Efrain Nieto Rangel.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 11-08-2008, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado Sonia Carrero Molina, explanó oralmente su Acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al Acusado, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el respectivo juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Efraín Nieto Rangel, (occiso), así mismo, solicitó la admisión de la totalidad de la Acusación y la correspondiente orden de apertura a juicio para que se proceda al enjuiciamiento Oral y público del Acusado. Junior Rodolfo Pérez Albarran. Luego se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado ciudadano abg. Fidel Monsalve, quién manifestó que su representado, manifestaría ante este Tribunal su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando cada una de ellas, con su significado y alcance, manifestó libremente y sin coacción alguna su voluntad de acogiéndose al procedimiento especial de admisión de los hechos, y que se le impusiera de inmediato la pena, luego se le concedió el derecho de palabra a la Víctima por extensión, quien se encontraba presente y manifestaron que se hiciera justicia.

A continuación, el Tribunal procedió a ADMITIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA ACUSACIÓN QUE HABÍA SIDO PRESENTADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicha acusación fue presentada en escrito cursante de los folios (102) al (113) de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estimar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° ejusdem, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al Imputado; es decir, ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha sido explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que la investigación por él realizada le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del Imputado, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente ha indicado la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, con las que pretende probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del Imputado garantizándose de esta forma el derecho a la defensa.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal e instruido el Imputado del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Ciudadano, Junior Rodolfo Pérez Albarran, quién libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ Admito los hechos , y solicito se me imponga la pena de inmediato. Por lo que al ser admitidos los hechos y la respectiva calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación de voluntad donde el acusado Rodolfo Pérez Albarran, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado el hecho que le imputa el Ministerio Público en su respectiva Acusación, lo cual, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Efraín Nieto Rangel, (occiso), por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico, y procede a aprobar la Admisión de los Hechos presentado por el acusado en esta Audiencia Preliminar.

Dicha “Admisión”, necesariamente debe ser aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa, los cuales fueron valorados por esta juzgadora, apreciando toda su eficacia y validez jurídica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, de conformidad con los artículos 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado. antes identificado, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio de José Efraín Nieto Rangel, (occiso), calificación jurídica donde éste Tribunal coincide con el Ministerio Público, esto se fundamenta en que las pruebas presentadas por la fiscalía demuestran la culpabilidad del acusado en el delito que se le imputa.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación por el Ministerio Público o la Víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral, y antes del debate admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de la Causa.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del Procedimiento Ordinario, sea en la Audiencia Preliminar, previa admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente, en relación al delito de Homicidio Culposo.


PENALIDAD

El articulo 409 del Código Penal, establece una pena para el delito de HOMICIDIO CULPOSO de Prisión de Seis (06) meses a Cinco (05) años, lo cual arroja un termino medio de Dos Años y Nueve meses de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, procediéndose entonces a rebajar un tercio 1/3 de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la pena que haya debido imponerse, lo cual implica una rebaja de Once meses, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado tiene buena conducta pre delictual por aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código penal, se le rebaja la pena, quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, pena que ha de cumplir el Ciudadano, Junior Rodolfo Pérez Albarran, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, siendo que actualmente dicho Ciudadano ciudadano Júnior Rodolfo Pérez Albarran, se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma condición, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva lo conducente. NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nro. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, declara: PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el imputado Júnior Rodolfo Pérez Albarran, antes identificado y debidamente asistido por los Defensores Privados, abogados Fidel Monsalve y Jesús Gerardo Quintero en virtud de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Efraín Nieto Rangel (Occiso), más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 ejusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el acusado de autos, ciudadano Júnior Rodolfo Pérez Albarran, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma condición, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se ordena notificar las partes de la presente decisión por haber sido dictada en el lapso legal previsto en el artículo 365.Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del Mes de septiembre del Año Dos Mil Ocho. (16/09/2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01,


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.