REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003251
ASUNTO : LP01-P-2008-003251
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: El Ministerio Público solicito a este Juzgado de Control en la audiencia, que se declare la aprehensión de los investigados en situación de flagrancia por estar llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Copp, por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves en riña, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 425 ejusdem y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mas sin embargo por cuanto los hechos encuadran en el supuesto establecido en el artículo 37 ordinales 1° y 2° del Copp, solicita la aplicación de un Principio de Oportunidad dispuesto en el artículo 37.1 COPP, en favor de los imputados de autos. Y en tal sentido razonó que los hechos son insignificantes y que se le autorice para prescindir de la acción penal. El Tribunal por su parte, observa que, ciertamente de las actuaciones presentadas por la fiscalía, se puede apreciar que asiste la razón a la Fiscalía, por lo que se considera que en el presente caso se trata de una pelea donde se lesionaron mutuamente, y de los reconocimientos médicos forenses que rielan en las actuaciones se aprecia que las lesiones sufridas por los imputados son leves.
Segundo: Además los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecen una eventual pena aplicable por debajo del limite de tres años, condición prevista en el artículo 37.1 COPP como requisito concurrente para la procedencia de la formula alternativa de la prosecución del proceso solicitada, los hechos y la cuantía de las penas asignadas a los tipos penales, por lo que resulta procedente declarar con lugar la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD al caso bajo examen. En consecuencia se declara la extinción de la acción penal en la causa conforme a los artículos 38 y 48.5 COPP, y el correspondiente SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos HECTOR JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.277.157, de 30 años, soltero, píntor automotriz, hijo de Catalina del Valle Sánchez y Héctor Rodríguez, domiciliado en la Residencias El Campito, Edificio Reiniz, apartamento planta baja, consejería, teléfono: 04162763008. YHONATHAN JOSUE HERNANDEZ GAVIDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.341.450, de 22 años, soltero, carpintero, hijo de María Alcira Hernández Gaviria y Oscar Enrique Hernández, domiciliado en el Rincón parte media, avenida Los próceres, casa N° 0-79, teléfono: 0416-2736193, y CESAR IVAN MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.964.554, de 20 años, soltero, trabaja Jugos Mérida como ayudante de rutas, hijo de Elba Márquez y Cesar Ivan Álvarez, domiciliado en el Rincón parte media frente al Edificio Los Naranjos, avenida los Próceres, casa N° 11-60, teléfono: 0274- 6582418. Así se declara.
Decisión:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Flagrancia del los imputados de autos supra identificados; por la presunta comisión del los delitos de Lesiones Personales Intencionales de carácter Leve en riña y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 416, en armonía con el 425 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: se autoriza a la fiscalia para que prescinda de la acción penal y se acuerda EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD en la presente causa; por estar llenos los supuestos del artículo 37.1.2 del COPP.,TERCERO: Por haberse extinguido la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 5° del COPP, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia con la firma del acta. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al archivo central para su guarda y custodia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1.2, 38, 48.5, 248, 318.3 COPP; y 218, 416, 425 del Código Penal. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA,
Abg. Yurimar Rodríguez.
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