REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003347
ASUNTO : LP01-P-2008-003347


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde 05:00 p.m.) del día 09/09/2008, Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, en el sector centro, reciben llamada vía radio del funcionario Francisco Arellano, informando que en la calle 18 con avenida 7, un ciudadano había sido despojado de su mato por un sujeto armado, la comisión policial se traslado hasta el sitio donde ocurrió el hecho y se entrevistaron con el ciudadano victima del robo quien se identificó CARLOS LUIS BRICEÑO ALBARRAN, quien informó que un ciudadano del cual no recuerda las características le colocó un arma de fuego en la cabeza y lo despojó de una moto, maraca Susuki de color azul 100 c.c. dándose a la fuga por la avenida 7, los funcionarios comienzan un patrullaje por el centro de la ciudad de Mérida y las adyacencias en busca del sujeto que huyo con la moto robada, aproximadamente a las 6:15 de la tarde visualizan por la avenida Universidad a un ciudadano conduciendo una moto con características similares, procedieron a interceptar al ciudadano que conducía la moto y al realizarle la inspección personal le encuentran dentro de un morral que portaba un arma de fuego tipo escopeta,( las características del arma se encuentran el la experticia que riela al folio 19 de las actuaciones), manifestando que no poseía el porte de armas; le solicitan la documentación personal manifestando éste no portar, identificándose como: HENRY HEDERMY SALAS NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.995.422, 21 años, soltero, hijo de Miriam del Carmen Navas Cañas y Henry Audio Salas Navas, domiciliado en la avenida 16 de Septiembre, pasaje Mérida, casa sin número, cerca del Mercado Jacinto Plaza por la primera entrada.
En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, en cuanto al delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con los artículos 3 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, articulo 13 de la Ley de Desarme, por lo que SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en cuanto a éste delito.

En relación al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, que le imputa la representante de la Fiscalía, al imputado de autos, esta juzgadora observa que la victima del robo ciudadano Carlos Luís Briceño Albarrán, no suministra ningún tipo de características del sujeto que lo despoja de la moto, y tampoco aporta la placa de la moto que le fue robada, y de la revisión de las actuaciones no constan los documentos de propiedad del vehiculo moto objeto del robo, que permitan determinar si es la misma que conducía el imputado al momento de su aprehensión, de tal manera que no existen elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la relación o vinculación entre el vehiculo moto que conducía el imputado, al momento de su aprehensión, con la moto que le fue robada al ciudadano victima en la presente cusa, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del COPP, en cuanto a éste delito. Y ASÍ SE DECLARA.
La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado, con pena privativa de libertad delito esté no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Segundo:

De la Medida Cautelar Sustitutiva

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, está sancionado con pena privativa de libertad, por su poca gravedad es factible, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medida cautelar sustitutiva que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar consistente en: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y 2.- prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° y 4° . Así se decide.

Tercero:

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP. Remítase la causa al Tribunal de juicio que corresponda conocer en su oportunidad legal. Así se declara.


Cuarto
Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano Salas Navas Henry Hedermy, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (Artículo 277 del Código Penal); y sin lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación Cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2) prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. (art. 256.3.4). Se ordena la libertad del imputado. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 COPP; Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372.1 y 373 COPP; 277del Código Penal. Remítase la causa al Tribunal de juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,

Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.