REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003362
ASUNTO : LP01-P-2008-003362
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde 02:30 p.m.) del día 13/09/2008, Funcionarios adscritos al puesto Las González, del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, actuando como órganos de policía de investigación penales, en el punto de control fijo Las González, al realizar inspección en presencia de testigos, a un vehiculo Fiat Uno color rojo, y sus ocupantes, cuatro ciudadanos y una adolescente, que se desplazaban en dirección Mérida el Vigía, al preguntarle a uno de los ciudadanos que ocupaba el vehiculo, que quedó identificado como GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23-08-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.699.039, estado civil, soltero, de profesión comerciante, hijo de Maria josefina Vielma ( f) y Ramón Montaño (f), residenciado en Ejido, Sector el Palmo, calle 4, casa 67, a 30 metro de un Ciber, celular 0416-9745609, que si portaba alguna sustancia u objeto provenientes del delito que lo exhibiera, el mismo manifestó que si, y sacó una cartera de color blanco que se encontraba debajo del asiento del copiloto, y en presencia de los dos testigos y sus acompañantes abrió la cartera donde se encontraba un arma de fuego tipo pistola cuyas características, constan en experticia que riela al folios 13 y 14, el ciudadano manifestó a los funcionarios no poseer porte de arma alguno,
En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, en cuanto al delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, aunado a la confesión que éste realizó en la audiencia de presentación de aprehendido, sin ninguna coacción ni juramento; de que si portaba el arma de fuego al momento de ser aprehendido, sin poseer el correspondiente Porte de Arma, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia, en cuanto a éste delito.
La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; sancionado, con pena privativa de libertad delito esté no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Segundo:
De la Medida Cautelar Sustitutiva
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, está sancionado con pena privativa de libertad, que no excede de cinco años en su límite máximo, es procedente a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medida cautelar sustitutiva que aseguren la consecución de los fines del proceso.
Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal observa que el imputado tiene una mala conducta pre delictual, de la revisión del sistema Juris 2000, se constata que esta acusado en la causa N° LP01-P-2006-001026, que cursa por ante el tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Homicidio, en cuyo proceso esta fijada la audiencia preliminar para el día 06-10-2008, donde por decaimiento de medida de privación de libertad le acuerdan una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada ocho días y caución económica de 150 unidades tributarias, en junio del presente año. La conducta pre delictual del imputado es una circunstancia que debe ser valorada por el juez al momento de imponer una segunda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 256 del COPP.
En el presente caso la expresa solicitud fiscal en la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia fue de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Por tal motivo se le impone al imputado de autos la medida cautelar solicitada por la ciudadana representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consistente en: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal y 2.- prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.3.- Prohibición de portar armas de ningún tipo 4.-prohibición de cometer nuevo delito. Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° y 4° y 9° . Así se decide.
Tercero:
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, en virtud del principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del COPP, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial, a los fines de la acumulación con la causa N° LP01-P-2006-001026, que se le sigue al imputado de autos por el delito de Homicidio, de conformidad con los artículos 73 y 373 del COPP. Remítase la causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal a los fines de la presentación del acto conclusivo. Cúmplase.
Cuarto
Dispositiva:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (Artículo 277 del Código Penal) y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación Cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2) prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de portar armas de ningún tipo 4.-prohibición de cometer nuevo delito. (art. 256.3.4.9.). Se ordena la libertad del imputado. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 73 y 373 COPP; se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial, a los fines de la acumulación con la causa N° LP01-P-2006-001026, (art. 73 copp) Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256.3.4,9; 73 y 373 COPP; 277 del Código Penal. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 17 y 18 de su Reglamento. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.