REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000451
ASUNTO : LP01-P-2007-000451
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 05 de Mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 01 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver la solicitud presentada ante este Tribunal de Control N° 01 por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, en la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Artículo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
La presente investigación se inició en fecha 26 de enero de 1990, cuando funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,) recibe denuncia del ciudadano NELSON ANTONIO RIVERO RONDÓN manifestando que la ciudadana NELMIS MAIROLI RIVERO DUGARTE estaba desaparecida desde el día viernes 26/01/1990, cuando salió de su casa con destino a su colegio y no regresó más.
Ahora bien, observa este Tribunal que de las actuaciones practicadas y que constan en el expediente no se pudo comprobar la comisión de algún hecho punible, tal como lo señala la Fiscalía actuante, debido a que tal como consta en declaración dada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA DUGARTE, madre de la ciudadana Nermis Mairolis Rivero Dugarte, dicha joven regresó a su casa “sana y salva” a mediados del mes de octubre de ese mismo mes año, agregando que según lo dicho por la víctima se había ido al río y había regresado arrepentida.
De lo anterior se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, aunado a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número LP01-P-2007-000451, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, por constituir el hecho imputado atípico. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ALIDA TORCATTI BERROTERÁN
LA SECRETARIA,
En fecha___________________________, se libraron las Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________________________.
SRIA.
ltc
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