REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002841
ASUNTO : LP01-P-2008-002841



AUTO DE DESESTIMACION

Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 01, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
Por cuanto este Tribunal recibió escrito de solicitud de Desestimación procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ordene la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones, entrevista realizada por el ciudadano Braulio José Fernández Jiménez, venezolano de 59 años de edad, por ante la Comisaría Policial N° 19, Tabay del Estado Mérida, quien manifestó en fecha 17 de Junio de 2008 entre otras cosas lo siguiente: ".que el ciudadano Marcelino Bastidas venezolano titular de la cédula de identidad numero 4.662.202 de 58 años de edad, me ataco con un cuchillo donde me amenazo diciéndome que si me encontraba solo me va a matar a consecuencia que le reclame que deje de perjudicarme y de amenazarme haciendo denuncias falsas en mi contra.
Por otra parte al folio 03 riela una denuncia rendida por el ciudadano Marcelino Bastidas en la cual manifestó que se encontraba parado frente al portón de la finca Los Rodríguez con su camioneta metiéndole los remaches con el hijo del señor Manuel cuando el ciudadano Braulio Fernández le llegó a la camioneta por delante dándole al parachoques por delante quedando doblado el lado derecho para posteriormente amenazarlo con un machete, diciéndole que le iba a dar un tiro, insultándolo y diciéndole palabras obscenas.
SEGUNDO: Estima éste Tribunal, que la conducta desplegada pudiera encuadrar en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 176 del Código Penal Vigente, éste es un tipo penal, cuyo tratamiento jurídico desde el punto de vista procedimental, de acuerdo a lo pautado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, que requiere la querella del amenazado, debiendo seguirse el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual exige que la Acusación Privada o Querella, sea interpuesta directamente por la Víctima por ante el Tribunal de Juicio competente, y si ésta considera necesario solicitar previamente un Auxilio Judicial, debe indicar expresamente las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, tal como lo señala el artículo 402 del citado Código.

Tercero: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, con un delito de acción privada, es por lo que no puede procederse sino por denuncia de parte interesada ante el órgano correspondiente, entendiéndose ésta como la Querella que debe ser interpuesta a instancia de la parte agraviada, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que la presunta Víctima nunca interpuso su formal Acusación Privada, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia Víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir obstáculos legales para el desarrollo del proceso, como lo son que por tratarse de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,
ABG. Yurimar Rodríguez