REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002968
ASUNTO : LP01-P-2008-002968
Corresponde decidir la solicitud presentada por la Abg. Doris Uzcategui de Villamizar, en su condición de Defensora Pública Penal, y como tal del ciudadano José Osias Santiago Santiago, la cual realizo en acta de audiencia preliminar diferida en fecha 21 de Julio de 2008 (folios 42 al 43) manifestó que solicita se decrete la nulidad del escrito de acusación fiscal cursante a los folios 27 al 30, en virtud que su defendido no había sido formalmente imputado por el Ministerio Público.
Analizada la solicitud y las actuaciones que integran la presente causa, se observa que la petición de la defensora se basa en que no se realizó en el presente proceso la instructiva de cargos o el acto de imputación formal contra su defendido, ciudadano José Osias Santiago Santiago. Al respecto, el Tribunal observa que en fecha 27-07-2007, se celebró ante este Juzgado de Control, audiencia de presentación de aprehendido, en la cual el Tribunal decretó como flagrante la aprehensión del precitado imputado por la comisión del delito de Amenaza, previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oraira del Carmen Vergara García (folios 3 al 6).
En atención a lo expuesto, es necesario establecer que según la nueva sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, signada con el N° 447, de fecha 11-08-2008, no es necesaria la realización del acto de imputación en la sede del Ministerio Público, cuando se ha decretado la aplicación del procedimiento ordinario en la audiencia de calificación de flagrancia, ya que en tal audiencia se verifica el acto de imputación del Ministerio Público contra el imputado, al atribuirle una serie de hechos punibles con su calificación jurídica. En este orden de ideas, el Tribunal estima citar los extractos de relevancia contenidos en la precitada sentencia:
“…En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal hace las consideraciones siguientes:
Si bien la libertad, en cuanto derecho fundamental y valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, no puede sufrir excepciones por razones de eficacia en la lucha contra el delito, no es menos cierto que la vulneración de tal derecho sólo se producirá cuando se hayan transgredido los límites del mismo, debiendo recordarse que la disponibilidad sobre la pérdida de libertad es exclusiva del órgano jurisdiccional, esto es, corresponde al Tribunal de Control la decisión sobre el mantenimiento o no de la libertad en casos de flagrancia.
En este orden de ideas, el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario.
Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia.
En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos.
En el caso bajo análisis, hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De manera que, en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado. Así lo ha considerado la reciente jurisprudencia de esta Sala Penal, en materia de delitos flagrantes, la cual atemperó el criterio anterior sostenido por ella en la sentencia N° 358, del 28 de junio de 2007 e invocado por el peticionante, y que estableció:
“… este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada.
En el caso que nos ocupa, dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo con lo extremos exigidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no era dable el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Juzgado de Control…”. (Sentencia N° 303 del 1° de julio de 2008).
Establecido el criterio anterior, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la Abg. Doris Uzcategui de Villamizar, en su condición de Defensora Pública Penal, y como tal del ciudadano José Osias Santiago Santiago ya que la no celebración del acto de imputación en la sede del Ministerio Público, obedeció a que en la presente causa se celebró la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, acto en el cual se verificó la imputación fiscal. Así se decide.
Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la Abg. Doris Uzcategui de Villamizar, en su condición de Defensora Pública Penal, y como tal del ciudadano José Osias Santiago Santiago, ya que la no celebración del acto de imputación en la sede del Ministerio Público, obedeció a que en la presente causa se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, acto en el cual el Ministerio Público realizó la correspondiente imputación en contra el precitado ciudadano, todo conforme al criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia signada con el N° 447, de fecha 11-08-2008. Se ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa a los fines de dar continuidad al proceso. Cúmplase.
Publíquese, dialícese y regístrese. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 1
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abog.