REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003492
ASUNTO : LP01-P-2008-003492
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.
Habiendo celebrado en fecha 23 de Septiembre de 2008, la Audiencia de presentación de aprehendido en la cual después que el Tribunal hace los pronunciamientos pertinentes en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, tanto el imputado, ALFREDO ENRIQUE QUINTERO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.521.471, de 23 años, residenciado en la calle principal pan de azúcar de Ejido casa N° 28-09 del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como la victima ARTURO LÓPEZ YUVERO, manifestaron su voluntad y consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, habiendo convenido llegar a un acuerdo reparatório, por un delito contra la propiedad, al ciudadano ARTURO LOPÉZ YUVERO, quien manifestó estar de acuerdo con el Acuerdo Reparatório simbólico. El Tribunal después de haber oído la manifestación tanto por el imputado como la victima, y la opinión favorable de la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Gladis Torres, comprobándose de esta manera el cumplimiento del Acuerdo Reparatório entre las partes.
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se está en presencia de una formula de auto composición procesal, susceptible de poner término a litigios la cual es procedente en casos de delitos que recaigan sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como ocurrió en el presente caso, figura la cual puede aprobarse desde la fase preparatoria.
Así las cosas el Tribunal ha corroborado el consentimiento legítimamente manifestado por los intervinientes en la causa, (imputado y víctima) y considera apropiado Homologar el presente acuerdo Reparatório de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Lo que trae como consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: El tribunal considera que el presente caso esta ajustado a lo explanado en el artículo 40 del COPP, por tratarse de un delito que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, tal como lo establece el numeral l° del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se homologa el Acuerdo Reparatório entre los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE QUINTERO RONDON, y ARTURO LOPÉZ YUVERO, lo que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48.6 del COPP y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318.3 ejusdem. Cesa la medida cautelar que ha sido decreta en este acto. Se ordena la entrega del celular. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad plena y oficiar a la oficina de objetos recuperados del CICPC. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA
ABG. Yurimar Rodríguez