REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002701
ASUNTO : LP01-P-2007-002701
SOBRESEIMIENTO.
El imputado en la presente causa es LUIS IVAN PÉREZ PUCHI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.664.560, nacido en Mérida Estado Mérida, en fecha 26-11-85, de 22 años, trabaja en una empresa de mantenimiento de piscinas, en el Club Demócrata, con grado de instrucción de bachiller, residenciado en Av. Urdaneta, frente a Corposalud, casa N° 34-187, Mérida Estado Mérida, quien se encuentra procesado por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial del Estado Mérida, el cual en fecha 14 de Agosto de 2007, se le concedió el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un (01) año, en fecha 25 de Septiembre de 2008 se celebro por ante este tribunal audiencia especial donde se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas por este juzgado, al momento de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso. Por estas razones el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: se encuentra efectivamente acreditado en la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, consistente en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones prueba fehaciente de que en el presente caso se han cumplido por parte del imputado LUIS IVAN PÉREZ PUCHI las condiciones impuestas por el tribunal al momento de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, consistente en el Informe Conductual Final, cursante al folio 126 de las presentes actuaciones.
TERCERO: Al haberse cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, y haberse cumplido el plazo por el cual fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha extinguido la acción penal en el presente procedimiento.
CUARTO: comprobados plenamente los extremos anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en la presente causa se hace necesario decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Extinción de la Acción Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
En consecuencia este tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse Legalmente Extinguida La Acción Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° Ejusdem, en relación con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.-Notifíquese las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 01
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón