REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003519
ASUNTO : LP01-P-2008-003519


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde (11:40 a.m.) del día 22/09/2008, Funcionarios adscritos a la comisaría policial N° 1 de Mérida, encontrándose en labores de patrullaje ciclista, observaron a dos ciudadanos con actitud nerviosa y al realizar inspección personal de conformidad con el artículo 205 del copp, le encontraron a uno de ellos que quedó identificado como: GREGORY ALBEIRO DIAZ RONDON, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 30-01-89, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión estudiante de diseño grafico, y trabaja como pintor, residenciado en Urb. Carlos Sánchez, calle 9, casa N° 505, Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 19.145.897, hijo de Elsy Rondan (v) y Jesús Díaz (v), dentro de un bolso tipo koala un arma de fuego tipo pistola cuyas características, constan en experticia que riela al folio 09, al otro ciudadano que lo acompañaba no le encontraron nada.
En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, en cuanto al delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia, en cuanto a éste delito.
La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; sancionado, con pena privativa de libertad delito esté no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Segundo:

De la Medida Cautelar Sustitutiva

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, está sancionado con pena privativa de libertad, que no excede de cinco años en su límite máximo, es procedente a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medida cautelar sustitutiva que aseguren la consecución de los fines del proceso.
Por tal motivo se le impone al imputado de autos la medida cautelar, consistente en: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de portar armas de ningún tipo 4.-prohibición de cometer nuevo delito. Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° y 9° . Así se decide.

Tercero:

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de conformidad con los artículos 272.1 y 373 del COPP. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer en su oportunidad legal. Cúmplase.

Cuarto
Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano GREGORY ALBEIRO DÍAZ RONDÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (Artículo 277 del Código Penal) y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación Cada QUINCE (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de portar armas de ningún tipo. (art. 256.3..9.). Se ordena la libertad del imputado. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 COPP; Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256.3.9; 372.1 373 COPP; 277 del Código Penal. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 17 y 18 de su Reglamento. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,

Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.