REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003533
ASUNTO : LP01-P-2008-003533
Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este Tribunal De Control Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA..
Del Acta Policial de fecha 23/09/2008 siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde aproximadamente encontrándose dos funcionarios de la policía en labores de patrullaje, visualizaron a un ciudadano de contextura delgada y estatura alta quien al visualizar la comisión policial asumió una actitud nerviosa tratando de obviar a la comisión policial por lo que inmediatamente los funcionarios de la policía procedieron a interceptarlo, uno de los funcionarios le solicito la documentación personal presentando su cédula quedando identificado como PEÑALOZA RONDON RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.910 de 21 años de edad. En el momento en que uno de los funcionarios procede a preguntarle al ciudadano si guardaba u oculta algún objeto proveniente del delito que lo relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera no contestando nada y asumiendo una actitud agresiva en contra de la comisión policial, seguidamente el funcionario procedió a realizarle una inspección personal negándose el ciudadano a ser revisado oponiendo resistencia a la inspección encontrándosele oculto entre sus partes intimas (genitales) una bolsa de material plástico con rayas de color azul y blanco contentiva en su interior con dieciocho porciones de presunta droga la cual resulto ser según la experticia química botánica que cursa el folio 23 y 24 de las actuaciones Clorhidrato de Cocaína con un peso neto 2 gramos con 600 miligramos, y Marihuana con un peso neto de 3 gramos con 300 miligramos.
Ahora bien, de todo lo antes dicho surge para la juzgadora la convicción que la APREHENSIÓN del ciudadano Ricardo José Peñaloza Rondón, cumple con los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTÁNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y habiendo sido impuesto de sus derechos de acuerdo al articulo 125 de COPP. Compartiendo este Tribunal la calificación jurídica dada por la Fiscalía, por las siguientes razones, PRIMERO: Al momento de la aprehensión le fue incautada entre sus partes íntimas una sustancia que resulto ser cocaína y marihuana según los resultados de la experticia química fijado en los folios 23 y 24. SEGUNDO: Por la cantidad de la droga encautada lo que encuadra en los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más sin embargo por el resultado de la experticia toxicológica in vivo cursada en el folio 22 lo cual dio como resultado positivo en raspado de dedos para marihuana, por lo que se ordena practicar la experticia psiquiatrica a los fines de determinar si el imputado es consumidor.
Por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP, ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, habida cuenta que faltan diligencias que practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.
TERCERO:
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, solicitada en esta Audiencia, por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, considerando los resultados de la Experticia Toxicológica en Vivo cursante al folio 22 de las actuaciones la cual arrojó positivo en raspado de dedos encontrándose Marihuana, y reafirmando los principios de Presunción de Inocencia y de del estado de libertad consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta que se compruebe lo contrario y será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1) De conformidad con el articulo 256 del COPP ordinales 3° y 9°, consistente en presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo. 2) Obligación de iniciar un tratamiento para su presunta adicción a las drogas en la Fundación José Félix Rivas de esta ciudad, quedando obligado a presentar una constancia de haber iniciado un tratamiento en un lapso no mayor a diez días de despacho a partir de hoy. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 y 25 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 13, 248, 256 ordinal 3°,9°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas. Cúmplase.
CUARTO:
DECISIÓN:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano Ricardo José Peñaloza Rondón, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Tercero: Se impone a la aprehendida, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada quince (15) días por ante el alguacilazgo. 2- Obligación de iniciar un tratamiento para su presunta adicción a las drogas en la Fundación José Félix Rivas de esta ciudad, quedando obligado a presentar una constancia de haber iniciado un tratamiento en un lapso no mayor a diez días de despacho a partir de hoy Cuarto: Se autoriza a la fiscalia para la destrucción de la droga incautada en el procedimiento según lo referido al artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quinta: Se declara con lugar la solicitud de que le sea practicada una evaluación psiquiatrita al imputado pedida tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la Defensa Privada, la cual deberá practicarse en el Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub-delegación Mérida del CICPI, el día jueves 02/10/2008 a las ocho de la mañana, para lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA:
ABG. Yurimar Rodríguez