REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003363
ASUNTO : LP01-P-2008-003363
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El día 26 de septiembre de dos mil ocho se constituyó el tribunal de Control N° 1, en la sala de Audiencia N° 3.1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la audiencia preliminar del ciudadano Ciro Alfonso Bautista Villamizar, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en esta misma audiencia la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abogado Teresa De Jesús Guzmán Altuve, explanó formal acusación, luego de la deposición de la ciudadana fiscal se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abogado Jesús Morón Moreno, quien manifiesta la voluntad de su defendido de admitir los hechos, luego este Juzgado de Control en la misma audiencia una vez admitida la acusación, y la admisión de los hechos realizada por el acusado Ciro Alfonso Bautista Villamizar, procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente con la rebaja establecida en la citada disposición legal y considerando todas las circunstancias del caso, en cuya fecha el tribunal pronunció la parte dispositiva de la Sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365, del copp, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar el texto integro de la Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN.
La Fiscalia Vigésima del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Ciro Alfonso Bautista Villamizar por los siguientes hechos: El día 26 de diciembre de 2007, siendo las 10:10 horas de la mañana compareció por ante el Instituto Municipal de la mujer y familia , Alcaldía del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, la ciudadana Yasmiley Del Valle Rondón Santiago, (victima en la presente causa y cónyuge del acusado de autos), manifestando que cuando se dirigía al estado Barinas para asistir al medico por problemas de salud, recibió una llamada telefónica, donde le informaban que estaban colocando una cadena en la reja principal de su residencia, por lo que dirigió hasta su casa y pudo verificar la situación, señalando a su cónyuge como el responsable. Igualmente expuso que el problema que generó esta situación se debe a comentarios que le hicieron a éste, relacionados con una presunta infidelidad de su parte, señalando que desde ese momento comenzaron las agresiones físicas, amenazas y el acoso reiterados para sacarla de la vivienda, trancando la reja con cadenas y candados impidiéndole el acceso a las instalaciones del área de los servicios.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
En la audiencia preliminar al momento de concederle la palabra al defensor para que explane su defensa, el Abg, Jesús Morón Moreno quien expuso: En conversaciones sostenidas con mi representado Ciro Alfonso Bautista Villamizar, el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo que solicitó sea escuchado por el tribunal.
Por tratarse de un procedimiento ordinario el tribunal pasa hacer los pronunciamientos preliminares en relación a la admisión de la acusación, admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ciro Alfonso Bautista Villamizar, y no acuerda el enjuiciamiento oral y público del mismo por cuanto se ha planteado el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP.
Considerando este tribunal que el acusado Ciro Alfonso Bautista Villamizar, incurrió en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, quedando acreditados con el acervo probatorio recopilado por la Fiscalia del Ministerio Público, en la etapa de investigación, tanto para la comprobación del delito como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Una vez admitida la Acusación Fiscal por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, e instruido el Imputado del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al acusado Ciro Alfonso Bautista Villamizar, quién libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia y solicito se me imponga la pena de inmediato,” Por lo que al ser admitido los hechos por los cuales se admite la acusación y la respectiva calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente atendiendo todas las circunstancias del caso.
Este Juzgadora considera que tal manifestación de voluntad donde el acusado Ciro Alfonso Bautista Villamizar, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado estos hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva Acusación, lo cual, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en el delito de por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico. Quedando con toda su validez probatoria, todas y cada una de las pruebas recogidas por la Fiscalía del Ministerio Público, durante la fase de investigación, tanto para la comprobación de los delitos como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado Ciro Alfonso Bautista Villamizar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la preliminar, celebrada en la presente causa, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado Ciro Alfonso Bautista Villamizar, antes identificado, se admitió por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificación jurídica donde éste Tribunal coincide con el Ministerio Público, esto se fundamenta en que las pruebas presentadas por la fiscalía demuestran la culpabilidad del acusado tal es el hecho que el mismo lo reconoce. Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación por el Ministerio Público o la Víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de la Causa.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del Procedimiento Abreviado, sea en la Audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, y en el caso del procedimiento ordinario sea en la audiencia preliminar previa admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En el presente caso se procedió a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente, en relación a el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una e de Violencia.
. PENALIDAD.
El articulo 40 de la Ley Orgánica establece una pena para el delito de Acoso u Hostigamiento, de Prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, lo cual arroja un termino medio de catorce (14) meses de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal .Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, procediéndose entonces a rebajar la mitad 1/2 de la pena, quedando la pena en siete (07) meses, fracción ésta última que con la aplicación del artículo 74 Código Penal Venezolano, por no presentar antecedentes penales (primario), quedando la pena a sufrir en definitiva
en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así se declara, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena, y 2.-Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez que esta termine. Pena que deberá cumplir en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Siendo que actualmente dicho Ciudadano se encuentra en Libertad, se acuerda mantenerlo en la misma condición, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva lo conducente y establezca la fecha definitiva de cumplimiento de la pena, NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dar dictar la sentencia en su parte dispositiva en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: CIRO ALFONSO BAUTISTA VILLAMIZAR, por la comisión del delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: Ciro Alfonso Bautista Villamizar, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma condición, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada firmada sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
ABG. Yurimar Rodríguez.