REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003582
ASUNTO : LP01-P-2008-003582


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:



Primero
En Cuanto a la Solicitud de nulidad del Procedimiento Hecha por la Defensa

La defensa del imputado, Abg. Gustavo Contreras solicita la nulidad absoluta del presente procedimiento motivando su solicitud en los siguientes términos: ” Esta defensa observa que en la presente causa, hay una orden de allanamiento, el cual va dirigido a otra persona, el ciudadano Uribe, que no es mi representado, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que a las personas se le identifica por nombre y apellido, en su articulo 214, le solicito de que si la orden de allanamiento no iba dirigida a mi representado y por tener éste un defecto de forma, declare la nulidad de las actuaciones, conforme al articulo 190 y 191”.

El Tribunal para decidir observa: Que la orden de allanamiento cumple con todos los requisitos legales establecidos en el articulo 210 y 211 del COPP, por cuanto el mismo imputado se identifica a los funcionarios con el apodo de “ URIBI” , persona a la cual iba dirigida la orden de allanamiento, y aunque bien es cierto que la orden iba dirigida incautar armas de fuego, los funcionarios al encontrar droga en la habitación, estamos en presencia de un flagrancia sobrevenida, por lo que los funcionarios, estaban en el deber de presentar al detenido, por lo demás se realizó en presencia de dos testigos con la asistencia de persona de confianza del imputado, respetando los derechos constitucionales y legales de la persona a quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria; por lo que se considera que el procedimiento estaba ajustado a derecho. Y Se Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento.
Segundo:

En cuanto a la Calificación de Flagrancia y Precalificación del hecho.


1) Consta al folio 08 de las presentes actuaciones, Orden de Allanamiento decretada por el Juzgado de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/09/2008, autorizando al Ministerio Publico en representación de la Fiscal Segunda del Estado Mérida, para realizar un Registro en hogar domestico dirigido al ciudadano (apodo) Uriby, residenciado en Avenida 02 Lora entre calle 11 y 12 casa N° 11-88, Mérida Estado Mérida, a fin de localizar e incautar ocultamiento y porte ilícito de armas de fuego de diferentes calibres, el Sargento Segundo Samuel Rondón en presencia de los testigos le pregunto al ciudadano Carlos Enrique Ramírez Balza que si dentro de la vivienda o entre sus pertenencias tenía alguna sustancia u objeto como armas de fuego que lo manifestara, respondiendo el mismo que si tenia unas porciones de droga en su habitación y en otras áreas de la vivienda, no indicando la cantidad ni lugar exacto donde la tenía. Posteriormente se comienza a realizar la revisión del inmueble comenzando por la sala recibo y primera habitación donde no se encontró ningún tipo de evidencia, continuando con la segunda habitación del inmueble perteneciente al ciudadano Carlos Enrique Ramírez Balza conocido como Uriby, donde se encontró tal como lo había confesado el ciudadano de apodo Uriby un envoltorio elaborado con material sintético de color blanco y azul contentivo de restos vegetales de presunta droga (Marihuana) y también 05 envoltorios tipo cebollita elaborados con material sintético de color negro con amarillo, se encontró también dos cartuchos (02) cartuchos sin percutir calibre 16 de color rojo, un rollo de hilo de coser de color azul, una cuchara pequeña de material plástico color azul y una tijera de metal. A continuación se inspeccionó el baño de la vivienda donde se incautó dos envoltorios (02) contentivos en su interior de cada uno de ellos de diez (10) envoltorios, para un total de 20 envoltorios, hallazgo de sustancias estupefacientes, en la casa de habitación del investigado de autos, constituyendo este hallazgo una situación de flagrancia, por otra parte, al analizar la forma en que se realizó la Visita Domiciliaria cuya Acta riela a los folios 9 al 12 de las actuaciones se observa que se cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 210, 211 y 212 del COPP, Y así se decide.

2) Ahora bien, según la Experticia Química realizada a la sustancia incautada la cual cursa a los folios 34. De las actuaciones resultó ser: veintitrés (23) gramos con quinientos (500) miligramos de COCAINA BASE (Bazooko) y cinco (5) gramos de Marihuana (Cannbis Sativa)
Al momento del hallazgo de la droga o sustancias prohibidas, en el hogar domestico del imputado Carlos Enrique Ramírez Balza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.966.148, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-07-1988, soltero, de ocupación ayudante Mecánica en un taller, vía la Mucuy, “Hacienda y Vega”, dueño Jesús Lobo, hijo de Ruth Ramírez (v) y padre desconocido, domiciliado en la avenida 2 loras, una cuadra arriba de la Plaza Milla, entre calle 11 y 12, casa N° 11-88, frente al establecimiento de comida rápida “ Los Mostricos” del Estado Mérida .Se observa que la forma en que se encontraba la droga distribuida en envoltorios elaborados en papel sintético de color amarillo y negro, la muestra A contentiva de 5 envoltorios contentivos en su interior de la droga que resulto ser cocaína, la muestra B un envoltorio contentivo de 5 gramos de Marihuana las cuales se encontraban envueltas en papel sintético en forma de cebollita, de igual manera se observa el hallazgo de la cucharilla plástica en la cual Expedia un olor fuerte, la muestra D la cual según la experticia química señalada como muestra D que presento residuos de polvo de color beige que resulto ser Cocaína Base (Bazooko) lo que hace presumir que fue utilizada para la fabricación de los envoltorios contentivos de droga, con fines de distribución. Todas las circunstancias antes explanadas dan la convicción a quien aquí suscribe que estamos en presencia de un delito flagrante, el cual se precalifica como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley homologa, en su tercera aparte, a pesar de haber sido encontrada la droga en la habitación del imputado de autos, las circunstancias del caso concreto a criterio de esta juzgadora no tipifican el delito de ocultamiento de estupefacientes, por cuanto al momento que los funcionarios policiales le preguntan al imputado que si dentro de la vivienda o entre sus pertenencias hay alguna sustancia u objeto como arma de fuego que lo manifestara, respondiendo éste que si tenia unas porciones de droga dentro de su habitación y en otras áreas de la vivienda, lo que descarta la hipótesis de ocultamiento, por cuanto al manifestar a los funcionarios que si tenía la droga en su habitación manifiesto que el imputado de auto no tenía la intención de ocultar la droga que fue incautada en el lugar compartiendo la calificación Fiscal por las razones antes mencionadas, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción es imprescriptible, en este caso tal como lo establece el artículo 248 del COPP, la autoridad representada por la comisión policial que estaba realizando el registro estaba en el deber de aprehender a los sospechosos, y ponerlos a disposición del Ministerio Público que fue lo que sucedió en el presente procedimiento.

De la revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscalia décima sexta, se extrae que los testigos que presenciaron el hallazgo coinciden con los funcionarios policiales en el sentido de la incautación al imputado de auto, de la presunta droga que resultó ser COCAINA BASE (Bazooko) y MARIHUANA (Cannbis Sativa).
Tal situación de hecho presente en el momento de la aprehensión del sospechoso, aunada a las declaraciones de los testigos, y los resultados de la Experticia Química crean en esta juzgadora la convicción de la aprehensión Flagrante del imputado, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadra en el Artículo 31 en su segundo aparte, en armonía con el art. 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por tanto, resulta procedente la aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad: prisión de seis a ocho años; no está prescrito y es de acción pública. Siendo detenidos con la evidencia dentro de su hogar domestico. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del mencionado imputado. Así se declara


Segundo
De la Medida Cautelar


En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, solicitada en esta Audiencia, por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal no la acuerda, considerando que los resultados de la Experticia Química (folio 34) practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento arroja que se trata de veintitres (23) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (Bazooko), la cual es una cantidad menor de cien (100) gramos, y cinco gramos (5) de Marihuana (Cannbis Sativa), los funcionarios policiales actuantes en la visita domiciliaria aprehenden a un imputado de autos, que es a quien va dirigida la orden de allanamiento, por cuanto él mismo manifestó que lo llamaban URIBY. Por otra parte los resultados de la Experticia Toxicológica en Vivo cursante al folio 33 de las actuaciones la cual arrojó Positivo en sangre y orina, para Marihuana y Cocaina, y Positivo en raspado de dedos para Marihuana, que son las drogas incautada, aunado a las cantidades incautadas que constan en la experticia Química- Botánica. ( folio 34), lo que da una PRESUNCIÓN YURIS TANTUN de consumo compulsivo, por lo que se ordena la practica de un Examen Psiquiátrico, solicitado por la defensa, para determinar el grado de consumo y reafirmando el principio de Presunción de Inocencia y de del estado de libertad consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta que se compruebe lo contrario y será juzgado en régimen de libertad durante el proceso, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos la medida cautelar siguiente: de conformidad con el articulo 256 del COPP ordinales 3° y 4°, consistente en presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y caución personal consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, cuyos ingresos no sean menores a las 80 UT., que puedan responder con la multa en caso de evasión del imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto
Se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Acuerda la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Carlos Enrique Ramírez Balza, plenamente identificado, por considerar que se encuentra lleno los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: No comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y precalifica el delito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Declara con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal de que se decrete el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en la oportunidad legal correspondiente. Cuarto: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida del estado. Además la prestación de una caución personal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica cuyos ingresos no sean menores a las 80 UT. se ordena librar oficio a la Comandancia General de Policía a los fines de los mantenga en calidad de deposito hasta tanto cumplan con la medida de caución personal que le dispuso el Tribunal. Quinta: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Sexto: Ordena practicar al imputado de autos el examen psiquiátrico, solicitado por la defensa, y para ello se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito al CICPC, delegación Mérida para el día jueves 02/10/2008, a las 8:00 A.M. Y Así se decide. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26,44, 49 y 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 13, 248, 256 ordinales 3°, 4°, 258 y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN

LA SECRETARIA

ABG.