REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002259

Corresponde fundamentar en el presente auto el sobreseimiento dictado el día ocho (08) de julio de 2008, con ocasión de la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado José Adelis Rodríguez Rangel y la víctima Yerson Darío Flores Gamboa (niño) en la persona de su representante legal, ciudadana María Doli Gamboa Peña.

En este sentido, el Tribunal observa que en fecha diez (10) de junio de 2008, por ante este Juzgado de Control N° 2, se llevó a cabo la audiencia preliminar, y en la misma, el Tribunal homologó el acuerdo reparatorio sujeto a plazos al cual llegaron las partes, dictándose el correspondiente auto fundado en fecha diez (10) de junio de 2008, en los siguientes términos:

“…Igualmente que en la referida audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias, lícitas y pertinentes, e impuesto el acusado José Adelis Rodríguez Rangel, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento especial por admisión de los hechos, donde el supra acusado, expuso su voluntad de reparar a la víctima el daño causado, proponiendo el acuerdo reparatorio, de pagarle la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,oo), solicitando un lapso de veinte (20) días para tal cumplimiento, indicando que fuese el 30-06-2008; y que la víctima aceptó tal acuerdo, con la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público.
Y constatado como fue por el Tribunal, que las partes (acusado y víctima) concurrieron al acuerdo reparatorio, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aunado que se está en presencia de un delito culposo contra las personas que no ocasionó la muerte, como tampoco afectó en forma permanente o grave la integridad física del niño Yerso Dario Flores Gamboa, más cuando la progenitora indicó al Tribunal que su hijo –se encontraba perfectamente bien-. Asimismo, que el acusado para llegar al acuerdo reparatorio, admitió los hechos que le atribuía la Fiscalía del Ministerio Público.
Así las cosas, cumplido los extremos exigidos en los artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ACEPTA EL ACUERDO REPARATORIO a que llegaron las partes (acusado y víctima), de pagarle la cantidad de QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,oo) y SUSPENDE el proceso por el lapso de veinte (20) días a contar de la presente fecha, es decir hasta el 30-06-2008 a las 3:00 p.m., quedando las partes debidamente convocadas para el día y la hora antes indicada, a los fines de hacer efectiva la reparación o el cumplimiento de la obligación contraída por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 41 eiusdem. Quedando las partes debidamente notificadas en sala de la presente decisión. Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 7, 12, 13, 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, verificados en el presente caso los extremos legales citados, es decir; que los hechos objeto del proceso constituyen el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, el cual no afectó en forma permanente y grave la integridad física del niño Yerson Darío Flores Gamboa, y haberse cumplido íntegramente la cancelación de la cantidad acordada entre el imputado y la víctima (quinientos mil bolívares en efectivo), tal y como ocurrió en la audiencia de fecha ocho (08) de julio de 2008, previa opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al imputado José Adelis Rodríguez Rangel, por ser autor del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño Yerson Darío Flores Gamboa

Publíquese, regístrese y diarícese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2


Abg. Gustavo Curiel Salazar

La Secretaria