REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002770
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha ocho (08) de julio de 2008.
El Tribunal considera que de las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público, quedó demostrado que en fecha 05.07.2008, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana, los funcionarios policiales Carlos Puentes y Denys Albarrán, encontrándose en la estación policial de los Curos, recibieron una denuncia de una ciudadana que quedó identificada como Jacqueline Zerpa Quintero, la cual manifestó que una ciudadana de nombre Lolimar Montilla, la había agredido verbalmente y había golpeado su camioneta, por lo que se trasladó la comisión policial hasta el lugar donde se había suscitado los hechos, específicamente a la plaza del Bloque 3, Parte Media, Los Curos, y efectivamente pudieron apreciar a la ciudadana Auri Lolimar Montilla Albornoz, la cual se encontraba bajo los efectos del alcohol. Ahora bien, la comisión policial trasladó hasta la casilla policial de los Curos a la precitada ciudadana, quien al observar la presencia de la denunciante Jacqueline Zerpa Quintero, adoptó una actitud violenta, vociferando palabras obscenas y golpeándola por la cara, razón por la cual fue detenida en situación de flagrancia. Los hechos expuestos se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios Carlos Puentes y Denys Albarrán, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folio 08); entrevista de la ciudadana Jacqueline Zerpa Quintero (folio 10); examen médico forense practicado a la ciudadana Jacqueline Zerpa Quintero, suscrito por la Dra. Cleny Hernández, en el cual no se evidenciaron lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes (folio 12); inspección ocular N° 3263, suscrita por los funcionarios Javier Rosales y Miguel Machado, en el lugar donde se suscitaron los hechos.
De las diligencias practicadas, se desprende que efectivamente la imputada Auri Yolimar Albornoz Montilla, fue aprehendida en situación de flagrancia en el momento en que golpeó a la ciudadana Jacqueline Zerpa Quintero, hecho que fue presenciado por los mismos funcionarios aprehensores. Sin embargo, el golpe dado por la imputada a la víctima (cachetada) no dejó lesiones susceptibles que ameritaran asistencia médica, ni le impidieron a la víctima realizar sus ocupaciones habituales, por lo que se califican como Lesiones Intencionales Levísimas, previstas en el artículo 417 del Código Penal.
Ahora bien, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, autorización judicial para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, al considerar el hecho de marras insignificante ya que no afectó gravemente el interés público, ni fue cometido por un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, solicitud que fue compartida por la defensa.
En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
Así las cosas, a juicio del Tribunal concurren los supuestos establecidos en la norma transcrita para que se autorice al Ministerio Público a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal. En efecto, el delito objeto del proceso (Lesiones Levísimas) no contempla una pena de más de tres años en su límite máximo, ni fue cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo o por razón de él. En consecuencia, al ser el hecho objeto del proceso un delito “bagatelario”, es decir, que presenta un bajo impacto en el orden público, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, sobresee la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 37, numeral 1°, 38, 48, numeral 5° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria