REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009379
ASUNTO : LJ01-X-2007-000049
En fecha 25.10.2006, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto y decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado REUMAN ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.175.779, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francelina Boada de Fuentes y José Eduardo Boada (folios 270 al 274).
Cursa al folio trescientos cincuenta y cinco (355) de las actuaciones, original del acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en el libro de defunciones correspondientes al año 2006, folio 234, de fecha 13.06.2006, suscrita por la Abg. Ramona de Jesús Fernández, en la que se hace constar que ante esa Oficina se presentó el ciudadano Héctor Albino Gutiérrez Márquez, quien declaró que el día 12.06.2006, falleció el ciudadano REUMAN ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.175.779, quien era venezolano, de 25 años, señalando como causa de la muerte: COLAPSO CARDIO RESPIRATORIO, EDEMA CEREBRAL, HERIDA DE TIPO CORTANTE, según certificado médico expedido por la Dra. Rosalía Florido Peña.
Al respecto observamos, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318, nos indica expresamente las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento, al disponer: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, el citado Código en su artículo 48, señala expresamente las causas de extinción de la acción penal, siendo tales causas las siguientes: 1. La muerte del imputado; 2. La amnistía. 3. El desistimiento; 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho; en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; 5. La aplicación de un criterio de oportunidad. 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva; 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. (Subrayado nuestro).
Al colegir ambas disposiciones, encontramos que el sobreseimiento de una causa, procede entre otras causas, por la extinción de la acción penal o porque resulte acreditada la cosa juzgada, de conformidad con el citado artículo 318 en su numeral 3 y por su parte el numeral 1° del artículo 48, antes trascrito, nos indica como causa de la extinción de la acción penal en su numeral 1° la muerte del imputado. De tal manera que en el caso que nos ocupa, de conformidad con las citadas disposiciones, al haber ocurrido la muerte del ciudadano REUMAN ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.175.779, debe declararse extinguida la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
Dispositiva: Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal en la presente causa, en relación al ciudadano REUMAN ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.175.779, por haber ocurrido la muerte de esta persona, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, decreta el SOBRESEIMIENTO de la misma, conforme al artículo 318.3 del Código citado.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
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