REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000317
En fecha catorce (14) de mayo de 2008, se recibió escrito suscrito por la abogada Beatriz Araujo, en su carácter de Defensora Pública Penal y como tal del ciudadano José Fabio Plaza, mediante el cual expuso: “…Solicito muy respetuosamente que las presentaciones que viene realizando mi defendido cada quince (15) días, que las mismas se hagan efectivas cada cuarenta y cinco (45) días, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”. El Tribunal, a los fines de decidir, acuerda transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264. Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Analizada la solicitud, este Tribunal observa del análisis del Sistema Iuris 2000, que en efecto el imputado se ha presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de darle cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha nueve (09) de diciembre de 2002 (folios 30 al 33). Ahora bien, observa este Juzgador, que el imputado ha cumplido durante seis (6) años el régimen de presentaciones impuesto, sin que el Ministerio Público haya emitido algún acto conclusivo en la presente investigación, lo cual a todas luces violenta el deber de dicha Institución de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera…”, tal y como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, por cuanto luce totalmente desproporcionado que el imputado siga cumpliendo un régimen de presentaciones, dado que el Ministerio Público no ha manifestado ningún interés en darle término a la fase preparatoria, este Juzgado acuerda decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva decretada por este Tribunal en fecha nueve (9) de diciembre de 2002, pues el imputado no puede permanecer en tal situación de manera indeterminada, cumpliendo un régimen de presentaciones que no tiene absolutamente ningún sentido, pues más de cinco (5) años es un tiempo más que suficiente para que el Ministerio Público haya culminado la investigación y emitido un acto conclusivo. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara el cese de la medida cautelar sustitutiva decretada por este Tribunal en fecha nueve (9) de diciembre de 2002, contra el ciudadano José Fabio Plaza, el cual consistía en presentarse cada quince (15) días por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ya que ha transcurrido desde esa fecha más de cinco (5) años sin que el Ministerio Público haya culminado la investigación y emitido un acto conclusivo
Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
|