REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001855
ASUNTO : LP01-P-2007-001855
Visto el escrito presentado por la Abg. Yudy Catherina Rivas, fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a FREDDY NEPTALY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.925.054, con domicilio en la urbanización La Erredeña, calle principal Nº 69, avenida Santiago Mariño, Maracay Estado Aragua.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En horas de la tarde del día 28 de abril de 2007 funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida, adscrito a la Policía del Estado Mérida, se encontraba en labores de patrullaje por el sector La Mata en las unidades M-297 y M-215, cuando pasaron por el puente de La Pedregosa y visualizaron a un ciudadano que vestía camisa de color amarillo y pantalón jeans de color azul claro de contextura robusta de estatura alta como de 1,85 metros que se acercó a un vehículo Hyundai Exel cuatro puertas de color verde, que se encontraba en una cola de vehículos bajando, y le propinó varios golpes al ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo, por lo cual se acercaron y al preguntarle el motivo le respondió que lo había ofendido metros antes, de inmediato le solicitaron la documentación personal quedando identificado como FREDDY NEPTALI LÓPEZ, C.I. 4.925.054, al igual que el sujeto que se encontraba en el vehículo quien quedó identificado como JAIRO ARDILA NARANJO. Seguidamente fue revisado no encontrándosele nada en su poder y le leyeron sus derechos. En vista de que el ciudadano Jairo Ardila presentaba lesiones en el rostro, de inmediato fue comunicado vía telefónica al fiscal de guardia, quien giró instrucciones al respecto (f. 11).
En fecha 28/04/2007 el experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal al ciudadano Jairo Ardila Naranjo, en la cual dejó constancia que presentaba lesiones contusas que ameritaron asistencia médica y requieren de evaluación odontológica forense, concluyendo que dichas lesiones eran susceptibles de alcanzar su curación en ocho (08) días, tiempo de incapacidad parcial (f. 08).
Al folio 61 corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-ODON-1190, de fecha 30/04/2007, practicado al ciudadano JAIRO ARDILA NARANJO, en el cual el Sub-Inspector Odontólogo Forense adscrito al CICPC, dejó constancia en sus conclusiones que presentaba “estado general satisfactorio. Tiempo de curación: seis (06) días. Si requiere atención odontológica especializada (prostodoncia). Afección de normas: Ortológica, biológica y estética)”.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a FREDDY NEPTALY LÓPEZ es el tipificado en el artículo 416 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 28 de abril de 2007, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de un (01) año, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor FREDDY NEPTALY LÓPEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE en perjuicio del ciudadano JAIRO ARDILA NARANJO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
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