REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002761
Corresponde dictar el correspondiente auto fundado de las resoluciones dictadas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30.07.2008 (folio 78 y 79) en la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa por aplicación de un principio de oportunidad. En efecto, en la precitada audiencia, el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, expuso lo que sigue: “…todos escuchamos a la víctima y el Ministerio Público, como parte de buena fe, se puede llegar a la convicción que el Ministerio Público, no podría sustentar tal delito en la audiencia de juicio oral y público, de llegar al juicio con el señalamiento que hace la víctima se estaría violentando el principio de la celeridad y economía procesal, por ello, consideró ajustado a derecho solicitar autorización para prescindir totalmente de la acción penal, en virtud de su insignificancia o poca frecuencia no afecta la paz social, como consecuencia se decrete la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48.5 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.3, eiusdem…”. A su vez, la víctima Blanca Yaneth Izarra García, manifestó: “…yo quiero retirar la denuncia y dejar eso así, porque él no se mete conmigo, no deseo que el proceso continúe…”. La Defensa Pública y el imputado no se opusieron a la solicitud.
Los hechos objeto del proceso son los expuestos en el auto de calificación de flagrancia de fecha 11 de julio de 2007, en el que se lee:
“El ciudadano CARLOS EDUARDO IZARRA GARCÍA, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 07 de julio de 2007, aproximadamente a las siete horas y veinte minutos de la noche, en el inmueble ubicado en el sector el Mamón, cerca de donde se encuentra la Cruz de la Misión, Municipio Pinto Salinas, santa Cruz de Mora estado Mérida, por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 7, quienes se trasladaron hasta ese lugar motivado a que estando en la sede de esa Comisaría recibieron una llamada telefónica anónima, en las que les informaban que se estaba suscitando una violencia doméstica en la vivienda en cuestión; se trasladan al lugar entrevistándose con el ciudadano OLINTO ANTONIO IZARRA, quien les informa que su hijo de nombre CARLOS EDUARDO GARCÍA, había llegado a su residencia agredirlo a él, causándole daños materiales a su residencia, y que el referido ciudadano al notar la presencia policial había salido corriendo, procediendo la comisión a realzar un recorrido por el sector el Mamón, donde a pocos metros de la residencia se logró visualizar, resultando detenido….”.
Ahora bien, se evidencia del acta de audiencia preliminar, que tanto el imputado, ciudadano Carlos Eduardo Izarra García y la víctima Blanca Izarra García, llegaron a una conciliación, indicando la víctima que el imputado no había vuelto a realizar hechos de violencia en su contra. Ante lo expuesto, el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, autorización judicial para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, al considerar el hecho de marras insignificante ya que no afectó gravemente el interés público y el delito objeto del proceso, el cual fue calificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En efecto, el Tribunal observa que el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;..”.
En el caso que nos ocupa, a juicio del Tribunal, concurren los supuestos establecidos en la norma transcrita para que se autorice al Ministerio Público a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal. En efecto, el delito objeto del proceso (Acoso u Hostigamiento) no contempla una pena de más de tres años en su límite máximo, ni fue cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo o por razón de él, y además, la víctima y el imputado lograron la conciliación. En consecuencia, al ser el hecho objeto del proceso un delito “bagatelario”, es decir, que presenta un bajo impacto en el orden público, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, sobresee la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 37, numeral 1°, 38, 48, numeral 5° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
|