REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002775
Corresponde a este Juzgado de Control pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la querella presentada por los ciudadanos Arsenio Hernández y Olegario Monsalve, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 2.957.498 y 10.719.893, respectivamente, domiciliado el primero en Milla, Calle Bolívar, casa 1-96, San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre, del Estado Mérida, y el segundo, en la calle Principal del Estanquillo, sector Cordillera, casa s/n, San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado José Alí Pernía Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.678, contra el ciudadano Plubio Reinaldo Sosa Salas, quien es venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 17.567.210, soltero, obrero, domiciliado en El Vigía, Carretera Panamericana, vía a Mucujepe, casa s/n, al lado de una gallera, teléfono 0414-7179442, por ser el presunto autor del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 2 ejusdem y Daños a la Propiedad Privada, previsto en el artículo 473 del Código Penal.
El Tribunal observa que la querella se basa en los hechos expuestos en el auto de fundamentación de calificación de flagrancia, publicado en fecha 13.07.2007 (folios 46 al 49), los cuales se procede a explanar:
“…De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se observa que el ciudadano PUBLIO SOSA, fue detenido por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 5 de Lagunillas, el día 09 de julio de 2007, en horas de la noche, en un cañaveral ubicado al frente del Restaurant las Acacias, San Juan de Lagunillas, Mérida, luego de haber huido del interior del vehículo marca chevrolet, modelo impala, año 1981, placas MEL-07A, propiedad del ciudadano Arsenio Hernández, el cual había sustraído por el imputado momentos antes, del estacionamiento ubicado en el patio de la residencia de su propietario, siendo que cuando el ciudadano PUBLIO REINALDO SOSA huye con el vehículo impacta con otro carro marca chevrolet, modelo caprice, año 1977, color blanco, placas CEB-53T, propiedad del ciudadano OLEGARIO MONSALVE SÁNCHEZ. Cuando el imputado impacta con el vehículo antes señalado, el imputado se baja del impala que había hurtado, internándose por una siembra de cañas, produciéndose a su persecución por parte de los funcionarios actuantes quienes ya habían sido alertados de lo sucedido pro parte de la víctima, lográndose su detención aproximadamente a cien metros dentro del cañaveral…”.
Ahora bien, conforme a los artículos 292, 293 y 294, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a analizar si en efecto se han cumplido los requisitos establecido en dichos artículos, para admitir la querella presentada por los ciudadanos Arsenio Hernández y Olegario Monsalve. En este sentido, el artículo 292 del COPP, dispone: “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”. De la narración fáctica desarrollada en el escrito de querella, se evidencia que el precitado Arsenio Hernández fue víctima del delito de Hurto de Vehículo Automotor, y que el ciudadano Olegario Monsalve del delito de Daños a la Propiedad Privada, ambos cometidos presuntamente por el imputado Plubio Reinaldo Sosa Salas, ya identificado. Es necesario aclarar, que si bien el delito de Daños a la Propiedad Privada es un delito de instancia privada, el mismo concurre con el delito de Hurto de Vehículo Automotor, que es de acción pública, de manera que existe fuero de atracción conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, para procesar ambas conductas punibles conforme al procedimiento ordinario como si se trataran de delitos de acción pública.
En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control”. Este requisito también se cumple a los autos. En efecto, el escrito contentivo de la querella fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha once (11) de febrero de 2008, demorándose su admisión por cuanto la causa se encontraba en la sede del Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida. Además, el escrito contentivo de la querella, cumple los supuestos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, identificar a las partes (querellantes y querellado) y hacer una descripción especificada del hecho con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación jurídica.
Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, conforme a los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la querella presentada por los ciudadanos Arsenio Hernández y Olegario Monsalve, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 2.957.498 y 10.719.893, respectivamente, domiciliado el primero en Milla, Calle Bolívar, casa 1-96, San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre, del Estado Mérida, y el segundo, en la calle Principal del Estanquillo, sector Cordillera, casa s/n, San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado José Alí Pernía Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.678, contra el ciudadano Plubio Reinaldo Sosa Salas, quien es venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 17.567.210, soltero, obrero, domiciliado en El Vigía, Carretera Panamericana, vía a Mucujepe, casa s/n, al lado de una gallera, teléfono 0414-7179442, por ser el presunto autor del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 2 ejusdem y Daños a la Propiedad Privada, previsto en el artículo 473 del Código Penal.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que se prosigan las investigaciones y se emita el correspondiente acto conclusivo. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
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