REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001024

Corresponde decidir la solicitud presentada por la Abg. Ilia Márquez, en su condición de Defensora Pública Penal y como tal del ciudadano Virgilio Ruiz Castellano, en escrito de fecha 21.07.2008 (folios 122 y 123). En efecto, la precitada abogada expuso lo que sigue:

“Es el caso, ciudadano juez que a mi defendido se le presento en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 04/03/08 por el presunto delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando en la misma audiencia la prosecución del proceso por la vía ordinaria. Ahora bien ciudadano juez observa esta defensa de la revisión exhaustiva de la causa, que en la misma no se ha cumplido con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ser FORMAL Y DEBIDAMENTE IMPUESTO DE LOS HECHOS POR EL CUAL SE LE INVESTIGA Y DE LOS CARGOS QUE SE LE IMPUTAN, por la Fiscalia (sic) del Ministerio publico (sic) encargada de la misma y que dieron origen a la apertura de la investigación penal N° 14 F1 0¬049-08. Por lo anteriormente expuesto solicito de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 282 en concordancia con los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación consignada en su oportunidad legal y de los actos subsiguientes que derivaron de la interposición de la acusación" por violación de Derechos y Garantías fundamentales establecidos en nuestra Constitución, Códigos, LeyesJ Tratados y Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por nuestro país, durante la fase de investigación en la presente causa y se acuerde la devolución del presente asunto a la fiscalia respectiva a los fines que se cumpla con el acto de imputación de Ley. Fundamento la presente solicitud en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numerales 1y 5, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal penal (sic) en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril de 2008…”.


La petición de la abogada defensora, se basa en que en el presente proceso penal no se realizó la instructiva de cargos o el acto de imputación formal contra el imputado Virgilio Ruiz Castellano. Al respecto, el Tribunal observa que en fecha once (11) de julio de 2008, se dictó auto (folio 63) y se decretó la acumulación de las causas LP01-P-2008-1024, seguida en contra del ciudadano Virgilio Ruiz Castellano por ser el presunto autor del delito de Trato Cruel, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de su hijo de cinco (5) años, y la causa penal LP01-P-2007-4282, seguida en contra del precitado imputado, por ser el presunto autor del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Zenaida Rondón Paredes, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, ambas causas acumuladas se iniciaron por el procedimiento de flagrancia, tal y como se evidencia a los folios 28 al 36 (causa penal LP01-P-2008-1024) y folios 69, 70 y 86 al 89, y en ambas audiencias de calificación de flagrancia, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario. En atención a lo expuesto, es necesario establecer que según la nueva sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, signada con el N° 447, de fecha 11-08-2008, no es necesaria la realización del acto de imputación en la sede del Ministerio Público, cuando se ha decretado la aplicación del procedimiento ordinario en la audiencia de calificación de flagrancia, ya que en tal audiencia se verifica el acto de imputación del Ministerio Público contra el imputado. En este orden de ideas, el Tribunal estima citar los extractos de relevancia contenidos en la precitada sentencia:

“…En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal hace las consideraciones siguientes:
Si bien la libertad, en cuanto derecho fundamental y valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, no puede sufrir excepciones por razones de eficacia en la lucha contra el delito, no es menos cierto que la vulneración de tal derecho sólo se producirá cuando se hayan transgredido los límites del mismo, debiendo recordarse que la disponibilidad sobre la pérdida de libertad es exclusiva del órgano jurisdiccional, esto es, corresponde al Tribunal de Control la decisión sobre el mantenimiento o no de la libertad en casos de flagrancia.
En este orden de ideas, el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario.
Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia.
En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos.
En el caso bajo análisis, hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De manera que, en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado. Así lo ha considerado la reciente jurisprudencia de esta Sala Penal, en materia de delitos flagrantes, la cual atemperó el criterio anterior sostenido por ella en la sentencia N° 358, del 28 de junio de 2007 e invocado por el peticionante, y que estableció:
“… este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada.
En el caso que nos ocupa, dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo con lo extremos exigidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no era dable el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Juzgado de Control…”. (Sentencia N° 303 del 1° de julio de 2008).

Establecido el criterio anterior, este Juzgado declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la Defensora Privada del imputado Virgilio Ruiz Castellano, ya que la no celebración del acto de imputación en la sede del Ministerio Público, obedeció a que en la presente causa se celebró la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia (en ambas causas acumuladas). Así se decide.

Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la Abg. Ilia Márquez, en su condición de Defensora Pública Penal y como tal del ciudadano Virgilio Ruiz Castellano, ya que la no celebración del acto de imputación en la sede del Ministerio Público, obedeció a que en el presente proceso, contentivo de las causa penales LP01-P-2008-1024 y LP01-P-2007-4282, se realizó en cada una de ellas, la audiencia de calificación de flagrancia, acto en el cual el Ministerio Público realizó la correspondiente imputación, conforme al nuevo criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia signada con el N° 447, de fecha 11-08-2008.

Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria