REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002768
ASUNTO : LP01-P-2008-002768
Vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control N° 02 por la Abg. Luz Marina Rojas Pérez, actuando en su carácter de fiscal adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° ejusdem, así como el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
La presente investigación se inició en fecha 21 de febrero de 2008, cuando funcionarios del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente (CPNA), del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, remitieron a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, formulando una denuncia en la cual manifestaron que la adolescente BRYITH COROMOTO ANGULO RAMÍREZ había manifestado en la sede del Consejo de Protección que había tenido relaciones sexuales con el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ARAQUE (f. 01).
No obstante, de las actuaciones practicadas la Fiscalía llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión de algún hecho punible, en virtud de que la víctima, adolescente BRIYITH COROMOTO ANGULO RAMÍREZ, manifestó que se había ido con el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ARAQUE por su propia voluntad y que había tenido relaciones sexuales con él en una oportunidad, tal como se desprende en la declaración rendida por ella, la cual corre inserta al folio 15.
De lo anterior se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento al investigado, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ARAQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
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