REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002803

En fecha nueve (09) de julio de 2008, se recibió por ante este Juzgado de Control, la presente causa signada con el N° LP01-P-2008-2803, contentiva de la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual se fundamentó de la siguiente manera:

“…Esta Representación Fiscal, en fecha 04-07-2008, recibió por conducto de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nomenclatura N° 14FS5431-08, actuaciones relacionadas con el procedimiento realizado por funcionarios de la coordinación regional de INDECU del Estado Mérida, conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al destacamento 16 ,procedimiento practicado en fecha 02 107/2008 en horas de la tarde, en la Hacienda San José ubicada en la Urbanización Campo Claro calle Principal Jurisdicción del Municipio Libertador de este Estado Mérida, produciéndose la retención de veinticinco (25) vehículos, suficientemente descritos al folio tres (3) y su vuelto, por la presunta comisión del Delito de Acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (L.P.C.U.).-
Ahora bien, ciudadano Juez (a) de Control, previo estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presenta causa a criterio de esta representación fiscal, se concluye que los hechos que originaron el procedimiento practicado por el organismo indicado no revisten carácter penal y en consecuencia no constituyen delito alguno que permita aperturar una investigación penal.
En consecuencia, esta Fiscalia de Proceso, acude ante su competente autoridad en base a la fundamentación anteriormente expuesta, ya que no revisten carácter penal, por lo que forzosamente el Ministerio Público se ve en la ineludible obligación de solicitar la DESESTIMACIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al analizar la solicitud presentada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la misma se encuentra totalmente inmotivada. En efecto, indica el escrito que funcionarios de INDECU, conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, efectuaron un procedimiento en fecha 02.07.2008, en la Hacienda San José, ubicada en la Urbanización Campo Claro, calle principal de la Jurisdicción del Municipio Libertador, donde se retuvo veinticinco (25) vehículos por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto en el artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Posteriormente, indica que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal y solicitó la desestimación conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar las razones por las cuales llega el Ministerio Público a esa conclusión.

Además, se observa de las actuaciones, que el presente proceso no nació por una denuncia o querella de algún particular, sino que inició por un procedimiento de oficio realizado por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela e INDECU, bajo las directrices de la Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público, Abg. Miriam Briceño Ángel, de manera que si el Ministerio Público considera que los hechos objeto del proceso no constituyen delito alguno, deberá solicitar como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, y no la desestimación, pues conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esta figura sólo opera cuando existe presentación de querella o denuncia de particulares. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra totalmente inmotivada, ya que es imposible para este Juzgador deducir las razones que llevaron al Ministerio Público a considerar que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud de desestimación presentada por el abogado Hugo Enrique Quintero, Fiscal Primero de Proceso del Ministerio Público de esta Entidad Federal, ya que dicha solicitud se encuentra totalmente inmotivada lo que impide a este Tribunal deducir las razones que llevaron al Ministerio Público a considerar que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal. Además, el presente proceso no nació por una denuncia o querella de algún particular, sino por un procedimiento de oficio realizado por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela e INDECU, bajo las directrices de la Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público, Abg. Miriam Briceño Ángel, por lo que mal podría solicitarse la desestimación conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Abg. Hugo Enrique Quintero, Fiscal Primero de Proceso del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Remítase la presente causa en su oportunidad, a la sede de dicha Fiscalía. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria