REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002964
ASUNTO : LP01-P-2008-002964
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Mérida, abogada María Carolina Colombi Spinetti, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a VÍCTOR MANUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.718.037, con domicilio en San Jacinto, entrada al Rincón Bajo, casa número 345, Mérida Estado Mérida; y ALEXANDRA DEL CARMEN BECERRA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.099.021, con domicilio en San Jacinto, entrada al Rincón Bajo, casa número 345, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 07 de agosto de 2007 el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida recibió denuncia de la ciudadana MARIBEL FERNÁNDEZ RONDÓN, quien manifestó que su hija por haber cometido un error de ser la novia del señor Víctor Manuel Mendoza, se enteró que la esposa de éste ha agredido a su hija tanto verbal como físicamente, y éste señor aún la sigue llamando a la casa de una vecina, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que la presente causa se inició por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCÍA FÍSICA AGRAVADA cometidos en perjuicio de la adolescente ROSMARY CECILIA MEZA FERNÁNDEZ, por los imputados VÍCTOR MANUEL MENDOZA y ALEXANDRA DEL CARMEN BECERRA CALDERÓN.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, debido a que, del resultado del examen médico forense practicado a la víctima, no se apreciaron lesiones superficiales, ni secuelas de lesiones recientes tal como consta al folio 21, por lo cual resulta necesario declarar con lugar la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, así lo expresó en su petición de sobreseimiento la fiscalía actuante.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2008-002964, a favor de VÍCTOR MANUEL MENDOZA y ALEXANDRA DEL CARMEN BECERRA CALDERÓN, de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
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