REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003163
Corresponde a este Juzgado de Control pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la querella presentada el día trece (13) de agosto de 2008, por el ciudadano Rafael Orlando Borrero Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2. 133.068, domiciliado en la Parte Baja del Molino, N° 26-58 Lagunillas del Estado Mérida, de estado civil casado, de profesión u oficio Instructor del INCE, y civilmente hábil; asistido por la Abogada en ejercicio Dulce María Salazar de Puccini, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3:992.400, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.158, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes Torre "E", Apto. PB-4, Mérida Estado Mérida y hábil, contra la ciudadana Marcxy Victoria Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.501.182, de estado civil soltera, de profesión Médico, domiciliada en Residencias Cardenal Quintero Torre 12, Apartamento 4-2, Mérida Estado Mérida, por ser la presunta autora del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, tipificado en los artículos 415 en relación al artículo 420.3 del Código Penal.
El Tribunal, observa que la querella se basa en los siguientes hechos:
“…Son los hechos Ciudadano Juez, que en fecha 16 de Agosto del año 2-007, yo me dirigía a mi casa ubicada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por la carretera Panamericana, cuando me aproximaba a la población de San Juan de Lagunillas, veo un vehículo que me quita la derecha, freno y trato de esquivarlo para evitar que me choque, pero el vehículo que venia (sic) quitándome la derecha acelero (sic) mas (sic), y me choco (sic) de frente saliendo disparado del vehiculo (sic), resultando lesionado en varias partes del cuerpo lo que amerito (sic) que me trasladaran de emergencia al Hospital Universitario de Los Andes, donde recibí atención medica (sic), producto del accidente sufrí una (01) Fractura (sic) en la tibia izquierda a nivel de la rotula (sic), con desplazamiento de la rotula (sic) hacia delante, procediendo a la colocación de dos (02) tornillos, un trauma cerrado en el pecho, herida cortante en el labio inferior de la boca, contusiones generalizadas en el brazo derecho, pierna derecha y espalda, estas lesiones me a han (sic) producido una incapacidad por mas (sic) de noventa (90) días, en la que he tenido que usar silla de ruedas y muletas por no poderme valer por si mismo por la gravedad de la lesión de la pierna izquierda. El vehiculo (sic) que me choco (sic) era vehiculo (sic) Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placas: LAR¬825, Color: Dorado, Tipo: Coupe, Uso: Particular, conducido por la ciudadana MARCXY VICTORIA CARDENAS, quien trato (sic) de realizar una maniobra para Pasar (sic) otro vehiculo (sic), no percatándose que en la curva la vía se reducía a un solo canal en dirección a Mérida, quitando la derecha impactando con mi vehiculo (sic) y causándole daños por el orden de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000), sin tomar en cuenta los daños ocultos, para el momento de realizar el correspondiente avaluó, practicado por el ciudadano NERIO A. CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.488.269, perito avaluador designado para realizarlo. Ciudadano juez, infructuosas han sido las gestiones que he realizado a objeto de ponerme en contacto con la ciudadana MARCXY VICTORIA CARDENAS, responsable del accidente donde resulte (sic) lesionado y donde mi vehiculo (sic) quedo (sic) destrozado, sin éxito alguno, por lo que acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293, 294, y 296 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Querella (sic), en contra de la ciudadana MARCXY VICTORIA CARDENAS…”.
Ahora bien, conforme a los artículos 292, 293 y 294, del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), el Tribunal procede a analizar si en efecto se han cumplido los requisitos establecido en dichos artículos, para admitir la querella presentada por el ciudadano Rafael Orlando Borrero Mejías. En este sentido, el artículo 292 del COPP, dispone: “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”. De la narración fáctica desarrollada en el escrito de querella, se evidencia que el precitado Rafael Orlando Borrero Mejías, fue víctima de un suceso vial presuntamente originado por la conducta imprudente de la ciudadana Marcxy Victoria Cárdenas, lo que podría constituir el delito de Lesiones Personales Culposa Graves, previsto en el artículo 420.2 del Código Penal.
En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control”. Este requisito también se cumple a los autos. En efecto, el escrito contentivo de la querella fue presentado el día trece (13) de agosto de 2008 (folios 01 al 05) por ante este Tribunal. Además, el escrito contentivo de la querella, cumple los supuestos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, identificar a las partes (querellante y querellado) y hacer una descripción especificada del hecho con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación jurídica.
Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, conforme a los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la querella presentada por el ciudadano Rafael Orlando Borrero Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2. 133.068, domiciliado en la Parte Baja del Molino, N° 26-58 Lagunillas del Estado Mérida, de estado civil casado, de profesión u oficio Instructor del INCE, y civilmente hábil; asistido por la Abogada en ejercicio Dulce María Salazar de Puccini, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3:992.400, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.158, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes Torre "E", Apto. PB-4, Mérida Estado Mérida y hábil, contra la ciudadana Marcxy Victoria Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.501.182, de estado civil soltera, de profesión Médico, domiciliada en Residencias Cardenal Quintero Torre 12, Apartamento 4-2, Mérida Estado Mérida, por ser la presunta autora del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, tipificado en los artículos 415 en relación al artículo 420.3 del Código Penal.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que se agreguen a la investigación N° 14F3-729-07 y se prosigan las investigaciones correspondientes. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
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