REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003188

Vista la solicitud de desestimación presentada por el abogado Manuel Alexander Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo de Proceso del Ministerio Público de esta Entidad Federal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Fiscal del Ministerio Público, indicó en su escrito, lo siguiente:

“…En fecha 08-08-08, fue interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, denuncia por parte de la ciudadana: ROLDAN OSONO GLORIA ELENA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.267.528, venezolana, natural de Colombia, de 58 años de edad, soltera, residenciada en Anís Casco Central, parte alta diagonal de la cancha Mérida Estado Mérida, quien manifestó que: "vengo a denunciar a la ciudadana YESENIA VIELMA GONZALEZ, que la misma me prohíbe entrar por el frente de mi casa ya que dice que esa entrada es de ella, viviendo al otro extremo de la calle, tanto así que me coloca obstáculos para el paso y por motivo de esos obstáculos me fracture el brazo derecho, como también dicha ciudadana manda a sus hijos para que me amenace verbalmente, como también lo ha hecho ella misma, tanto así que ella un día me dijo que si pasaba por hay me iba a matar y me saco un machete".

Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos denunciados y estimó que los mismos constituían el delito de Amenaza Privada, previsto en el artículo 175 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

"Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o os bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años. El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado". (Resaltado del Tribunal)

Por cuanto el delito de Amenaza Privada es de instancia privada, el Fiscal motivó la solicitud de desestimación, de la siguiente manera:

“…Ante las circunstancias anteriormente señaladas, ésta Representación Fiscal, sostiene el criterio que la presente investigación se origina de una presunta VIOLENCIA PRIVADA, cometida por parte del imputado, y en consecuencia nacieron acciones privadas de la misma competencia, por lo cual la persona que se crea perjudicado en sus derechos deberá ejercer la acción correspondiente, motivo por la cual estimamos que si bien es cierto que estamos hablando de un tipo penal previsto y sancionados por la legislación penal vigente, no es menos cierto que el mismo es de acción privada, por lo tanto considera quien suscribe que lo prudente y oportuno es desestimar la presente causa. Siendo la DESESTIMACION, una Institución destinada a la depuración del Proceso Penal, y existiendo el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIONES DE CONTROL para conocer en primer término del proceso, consideramos que existe en la presente causa UN OBSTACULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, (Citamos): " ... El Ministerio Público solicitará al juez de Control, mediante escrito fundado, la desestimación de la denuncia o de la querella cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...", (cursiva y subrayado nuestro). Por lo antes esbozado, el Ministerio Público no puede ejercer ningún tipo de acción penal pues escapa de su competencia conforme lo establece los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un delito de acción privada, lo que denota que el Ministerio Público no tiene cualidad jurídica para ejercer tal Acción Penal, lo que es un derecho de la parte agraviada en el presente caso. Por tanto, sobre la base a lo anteriormente expuesto, actuando con el carácter ya indicado, solicitamos se decrete la DESESTIMACION, de la presente causa, en virtud de existir un obstáculo legal que hace imposible a ésta Representación Fiscal ejercer la Acción Penal, porque el enjuiciamiento del investigado deberá efectuarse si la parte agraviada interpone la correspondiente solicitud conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 ejusdem, aunado al hecho de que en la preste averiguación hasta la presente fecha han trascurrido…”.


Analizada la solicitud presentada, el Tribunal considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que los hechos denunciados por la ciudadana Gloria Elena Roldán Osono, podrían constituir el delito de Amenaza, previsto en el artículo 175 del Código Penal (ya citado ut supra) el cual dispone en su parte in fine, que tales delitos requieren para su enjuiciamiento la instancia de la parte agraviada, es decir, la víctima puede presentar la correspondiente acusación privada ante el Juzgado de Juicio que corresponda, y se seguirán las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de desestimación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo de Proceso del Ministerio Público de esta Entidad Federal, ya que el delito de Amenaza, previsto en el artículo 175 del Código Penal, dispone en su parte in fine, que sólo puede ser enjuiciado previa instancia de parte agraviada, lo cual constituye un obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, conforme a los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Ministerio Público y a la víctima.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria