REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000010
Corresponde fundamentar en el presente auto el sobreseimiento dictado el día dieciséis (16) de septiembre de 2008. En este sentido, el Tribunal observa que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano Ramón Albeiro Guillén González, por la comisión del delito de Violencia sexual Calificada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que había sostenido relaciones sexuales no consentidas con su hermana, ciudadana María Reyes Guillén González. En efecto, los hechos objeto del proceso, de acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, son los siguientes:
“En fecha 01 de enero del año Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos (08:45 a.m.) de la mañana, la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, recibió una llamada telefónica anónima, donde les informaron que en la calle 2, de la Urbanización Carlos Gainza del sector El Arenal, se estaba suscitando una riña colectiva. De inmediato se trasladó una comisión policial integrada por el Sargento Segundo (PM) RIVERA ANTONIO, Agente (PM) PEÑA RODNEY y Cabo segundo (PM) QUINTERO FANNY, Y una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos que forcejeaban con un tercero, procediendo de inmediato intervenir para neutralizar la acción, en el mismo lugar los funcionarios policiales observaron a una ciudadana que estaba sentada sobre la calzada de la vía, la misma vestía una franela azul, y un pantalón color rosado corto a la altura de la rodilla, la misma presentaba síntomas de maltrato por cuanto se encontraba impregnada de sangre, y un cuadro nervioso fuerte, gritando que la habían violado en ese momento se hizo presente una ciudadana que se identificó como ROSA GONZALEZ ARAQUE, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.019.315 de 59 años de edad, quien identificó a la ciudadana que presentaba rastros de presunta sangre como MARIA REYES GUILLEN GONZALEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-.12.346.608, de 35 años de edad, en vista de estado de trauma que presentaba esta solicitó a la comisión policial que trasladaran a su hija hasta su domicilio, ubicado en calle tres de la Urbanización Carlos Gainza. De inmediato se solicitó la presencia de una comisión del Cuerpo de Bomberos para que se trasladar a la dirección antes indicada y procediera a valorar a la presunta victima. Seguidamente el funcionario PEÑA RODNEY, amparado en el articulo 205 del COPP procedió a preguntarles a los ciudadanos que estaban forcejeando y que se encontraban dentro de la Unidad Patrullera que si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran o lo exhibieran respondiendo estos ciudadanos que no tenían nada, realizándole a cada uno por separado un inspección, encontrándosele al ciudadano GUILLEN GONZALEZ RAMON ALBEIRO, un juego de llaves contentivo de seis llaves, manifestando este ciudadano que correspondían a la residencia propiedad de su concubina, ZULEIMA DEL CARMEN PONCE. Seguidamente el Sargento Segundo RIVERA ANTONIO, le solicitó a cada uno de los ciudadanos su identificación, uno de ellos quedó identificado como GUILLEN GONZALEZ RAMON ALBEIRO, otro se identificó como GUILLEN GONZALEZ HENDER ALBERTO, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.199.284, soltero de ocupación albañil, quien manifestó ser hijo de la ciudadana MARIA REYES GUlLLEN GONZALEZ, presunta victima de violación y quien señalaba al ciudadano GUlLLEN GONZALEZ RAMON ALBEIRO, como la persona que había abusado sexualmente de su progenitora, y por último se identificó el ciudadano EDUARDO ANTONIO TORRES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V¬.17.456.960, de 24 años de edad, quien manifestó ser hermano de la presunta victima e hizo la misma acusación contra el ciudadano GUILLEN GONZALEZ RAMON ALBEIRO, quien es su hermano. Posteriormente la comisión policial se trasladó a la residencia de la ciudadana MARIA REYES GUILLEN GONZALEZ, donde se encontraba una comisión de Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, al mando del Cabo primero (BJ Ricardo Hernández, y Distinguido (B) Roberth Gutiérrez quienes manifestaron a la comisión policial haberle sugerido a la progenitora de la victima, que se le hiciera higiene al cuerpo de la misma ya que presentaba rastros de presunta sangre. Subsiguientemente, la madre de la victima hizo entrega a la comisión policial de las vestimentas o ropas que usaba esta para el momento, siendo colectada y descrita de la siguiente manera: Una franela chemise marca Sebazo, talla M, color azul, con rayas azul y blancas alrededor del cuello, un pantalón color rosado, marca expose, tala 14, cortado a la altura de la rodilla y un interior azul marca cargo, todas estas vestimentas presentaban rastros de presunta sangre. Continuando con sus funciones, estos funcionarios se comunicaron con el Fiscal Cuatro de Proceso del Ministerio Publico, a quien se le informó lo acontecido, indicándoles que le impusieran al presunto autor de este hecho sobre sus derechos, y se colectaran las vestimentas de la victima como evidencias, y que seguidamente giraría instrucciones para que una comisión del CICPC se trasladara al lugar a practicar inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos y continuara con las demás actuaciones. Finalmente la victima fue trasladada al hospital Universitario de Los Andes, donde quedó recluida. Con relación a los hechos la victima ciudadana GUILLEN GONZALEZ MARíA REYES, señaló, que salió de su residencia a casa de su madre en la Urbanización Carlos Gainza en El arenal, que estuvo en compañía de su hermano RAMON ALBEIRO GUILLEN GONZALEZ, en la parte exterior de la casa como hasta la dos de la madrugada, que luego su' hermano la invitó a su casa, la cual esta ubicada en el mismo sector Carlos Gainza de la calle dos, se dirigieron hasta allá y una vez allí su hermano le manifestó que tenia una botella de licor y la invitó a entrar, que luego le sirvió un trago en un vaso plástico, que se lo tomó y que después le sirvió como dos más, y que no recuerda nada más, que después escuchó la voz aún dormida de su hijo ENDER HUMBERTO, que llego y le preguntó a su hermano RAMON ALBEIRO GUILLEN, que si ella estaba allí con él, y que este le respondió que no, que lo dejara dormir, señala que se despertó pero que no se podía parar, que le preguntó a su hermano ¿Que había pasado? ¿Qué porque estaba desnuda? ¿Qué le había hecho? y él no le respondió nada, señaló que no recuerda nada, solo recuerda que su mamá la estaba bañando y tenía una ropa interior de su hermano RAMON ALBERTO GUILLEN”.
En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 16 de septiembre de 2008, la víctima solicitó el derecho de palabra y expuso: “Yo me embriagué con él y sostuve relaciones sexuales con mi hermano voluntariamente”. Ante lo expuesto por la víctima, la defensa solicitó el sobreseimiento de la presente causa, ya que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal, toda vez que el tipo penal establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, requiere que la víctima haya sido constreñido a realizar actos sexuales, es decir, en tales actos sexuales deben realizarse contra la libertad de la víctima, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que la propia víctima manifestó que las relaciones sexuales que había sostenido con su hermano en fecha primero (1°) de enero de 2008, habían sido voluntariamente. Ante lo expuesto por la víctima, y por cuanto no encuentra este Juzgador que tal conducta pueda subsumirse en tipo penal alguno, este Juzgado acuerda decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal (atipicidad). Así se decide.
Decisión: Con base a lo analizado, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, por ser atípico el hecho objeto del proceso, todo conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, conforme al artículo 319 ejusdem, se decreta el cese de la medida privativa de libertad contra el ciudadano Ramón Albeiro Guillén González.
Publíquese, regístrese y diarícese. Remítase en su oportunidad al archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000010
Corresponde fundamentar en el presente auto el sobreseimiento dictado el día dieciséis (16) de septiembre de 2008. En este sentido, el Tribunal observa que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano Ramón Albeiro Guillén González, por la comisión del delito de Violencia sexual Calificada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que había sostenido relaciones sexuales no consentidas con su hermana, ciudadana María Reyes Guillén González. En efecto, los hechos objeto del proceso, de acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, son los siguientes:
“En fecha 01 de enero del año Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos (08:45 a.m.) de la mañana, la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, recibió una llamada telefónica anónima, donde les informaron que en la calle 2, de la Urbanización Carlos Gainza del sector El Arenal, se estaba suscitando una riña colectiva. De inmediato se trasladó una comisión policial integrada por el Sargento Segundo (PM) RIVERA ANTONIO, Agente (PM) PEÑA RODNEY y Cabo segundo (PM) QUINTERO FANNY, Y una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos que forcejeaban con un tercero, procediendo de inmediato intervenir para neutralizar la acción, en el mismo lugar los funcionarios policiales observaron a una ciudadana que estaba sentada sobre la calzada de la vía, la misma vestía una franela azul, y un pantalón color rosado corto a la altura de la rodilla, la misma presentaba síntomas de maltrato por cuanto se encontraba impregnada de sangre, y un cuadro nervioso fuerte, gritando que la habían violado en ese momento se hizo presente una ciudadana que se identificó como ROSA GONZALEZ ARAQUE, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.019.315 de 59 años de edad, quien identificó a la ciudadana que presentaba rastros de presunta sangre como MARIA REYES GUILLEN GONZALEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-.12.346.608, de 35 años de edad, en vista de estado de trauma que presentaba esta solicitó a la comisión policial que trasladaran a su hija hasta su domicilio, ubicado en calle tres de la Urbanización Carlos Gainza. De inmediato se solicitó la presencia de una comisión del Cuerpo de Bomberos para que se trasladar a la dirección antes indicada y procediera a valorar a la presunta victima. Seguidamente el funcionario PEÑA RODNEY, amparado en el articulo 205 del COPP procedió a preguntarles a los ciudadanos que estaban forcejeando y que se encontraban dentro de la Unidad Patrullera que si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran o lo exhibieran respondiendo estos ciudadanos que no tenían nada, realizándole a cada uno por separado un inspección, encontrándosele al ciudadano GUILLEN GONZALEZ RAMON ALBEIRO, un juego de llaves contentivo de seis llaves, manifestando este ciudadano que correspondían a la residencia propiedad de su concubina, ZULEIMA DEL CARMEN PONCE. Seguidamente el Sargento Segundo RIVERA ANTONIO, le solicitó a cada uno de los ciudadanos su identificación, uno de ellos quedó identificado como GUILLEN GONZALEZ RAMON ALBEIRO, otro se identificó como GUILLEN GONZALEZ HENDER ALBERTO, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.199.284, soltero de ocupación albañil, quien manifestó ser hijo de la ciudadana MARIA REYES GUlLLEN GONZALEZ, presunta victima de violación y quien señalaba al ciudadano GUlLLEN GONZALEZ RAMON ALBEIRO, como la persona que había abusado sexualmente de su progenitora, y por último se identificó el ciudadano EDUARDO ANTONIO TORRES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V¬.17.456.960, de 24 años de edad, quien manifestó ser hermano de la presunta victima e hizo la misma acusación contra el ciudadano GUILLEN GONZALEZ RAMON ALBEIRO, quien es su hermano. Posteriormente la comisión policial se trasladó a la residencia de la ciudadana MARIA REYES GUILLEN GONZALEZ, donde se encontraba una comisión de Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, al mando del Cabo primero (BJ Ricardo Hernández, y Distinguido (B) Roberth Gutiérrez quienes manifestaron a la comisión policial haberle sugerido a la progenitora de la victima, que se le hiciera higiene al cuerpo de la misma ya que presentaba rastros de presunta sangre. Subsiguientemente, la madre de la victima hizo entrega a la comisión policial de las vestimentas o ropas que usaba esta para el momento, siendo colectada y descrita de la siguiente manera: Una franela chemise marca Sebazo, talla M, color azul, con rayas azul y blancas alrededor del cuello, un pantalón color rosado, marca expose, tala 14, cortado a la altura de la rodilla y un interior azul marca cargo, todas estas vestimentas presentaban rastros de presunta sangre. Continuando con sus funciones, estos funcionarios se comunicaron con el Fiscal Cuatro de Proceso del Ministerio Publico, a quien se le informó lo acontecido, indicándoles que le impusieran al presunto autor de este hecho sobre sus derechos, y se colectaran las vestimentas de la victima como evidencias, y que seguidamente giraría instrucciones para que una comisión del CICPC se trasladara al lugar a practicar inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos y continuara con las demás actuaciones. Finalmente la victima fue trasladada al hospital Universitario de Los Andes, donde quedó recluida. Con relación a los hechos la victima ciudadana GUILLEN GONZALEZ MARíA REYES, señaló, que salió de su residencia a casa de su madre en la Urbanización Carlos Gainza en El arenal, que estuvo en compañía de su hermano RAMON ALBEIRO GUILLEN GONZALEZ, en la parte exterior de la casa como hasta la dos de la madrugada, que luego su' hermano la invitó a su casa, la cual esta ubicada en el mismo sector Carlos Gainza de la calle dos, se dirigieron hasta allá y una vez allí su hermano le manifestó que tenia una botella de licor y la invitó a entrar, que luego le sirvió un trago en un vaso plástico, que se lo tomó y que después le sirvió como dos más, y que no recuerda nada más, que después escuchó la voz aún dormida de su hijo ENDER HUMBERTO, que llego y le preguntó a su hermano RAMON ALBEIRO GUILLEN, que si ella estaba allí con él, y que este le respondió que no, que lo dejara dormir, señala que se despertó pero que no se podía parar, que le preguntó a su hermano ¿Que había pasado? ¿Qué porque estaba desnuda? ¿Qué le había hecho? y él no le respondió nada, señaló que no recuerda nada, solo recuerda que su mamá la estaba bañando y tenía una ropa interior de su hermano RAMON ALBERTO GUILLEN”.
En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 16 de septiembre de 2008, la víctima solicitó el derecho de palabra y expuso: “Yo me embriagué con él y sostuve relaciones sexuales con mi hermano voluntariamente”. Ante lo expuesto por la víctima, la defensa solicitó el sobreseimiento de la presente causa, ya que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal, toda vez que el tipo penal establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, requiere que la víctima haya sido constreñido a realizar actos sexuales, es decir, en tales actos sexuales deben realizarse contra la libertad de la víctima, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que la propia víctima manifestó que las relaciones sexuales que había sostenido con su hermano en fecha primero (1°) de enero de 2008, habían sido voluntariamente. Ante lo expuesto por la víctima, y por cuanto no encuentra este Juzgador que tal conducta pueda subsumirse en tipo penal alguno, este Juzgado acuerda decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal (atipicidad). Así se decide.
Decisión: Con base a lo analizado, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, por ser atípico el hecho objeto del proceso, todo conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, conforme al artículo 319 ejusdem, se decreta el cese de la medida privativa de libertad contra el ciudadano Ramón Albeiro Guillén González.
Publíquese, regístrese y diarícese. Remítase en su oportunidad al archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000010
Corresponde fundamentar en el presente auto el sobreseimiento dictado el día dieciséis (16) de septiembre de 2008. En este sentido, el Tribunal observa que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano Ramón Albeiro Guillén González, por la comisión del delito de Violencia sexual Calificada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que había sostenido relaciones sexuales no consentidas con su hermana, ciudadana María Reyes Guillén González. En efecto, los hechos objeto del proceso, de acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, son los siguientes:
“En fecha 01 de enero del año Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos (08:45 a.m.) de la mañana, la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, recibió una llamada telefónica anónima, donde les informaron que en la calle 2, de la Urbanización Carlos Gainza del sector El Arenal, se estaba suscitando una riña colectiva. De inmediato se trasladó una comisión policial integrada por el Sargento Segundo (PM) RIVERA ANTONIO, Agente (PM) PEÑA RODNEY y Cabo segundo (PM) QUINTERO FANNY, Y una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos que forcejeaban con un tercero, procediendo de inmediato intervenir para neutralizar la acción, en el mismo lugar los funcionarios policiales observaron a una ciudadana que estaba sentada sobre la calzada de la vía, la misma vestía una franela azul, y un pantalón color rosado corto a la altura de la rodilla, la misma presentaba síntomas de maltrato por cuanto se encontraba impregnada de sangre, y un cuadro nervioso fuerte, gritando que la habían violado en ese momento se hizo presente una ciudadana que se identificó como ROSA GONZALEZ ARAQUE, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.019.315 de 59 años de edad, quien identificó a la ciudadana que presentaba rastros de presunta sangre como MARIA REYES GUILLEN GONZALEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-.12.346.608, de 35 años de edad, en vista de estado de trauma que presentaba esta solicitó a la comisión policial que trasladaran a su hija hasta su domicilio, ubicado en calle tres de la Urbanización Carlos Gainza. De inmediato se solicitó la presencia de una comisión del Cuerpo de Bomberos para que se trasladar a la dirección antes indicada y procediera a valorar a la presunta victima. Seguidamente el funcionario PEÑA RODNEY, amparado en el articulo 205 del COPP procedió a preguntarles a los ciudadanos que estaban forcejeando y que se encontraban dentro de la Unidad Patrullera que si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran o lo exhibieran respondiendo estos ciudadanos que no tenían nada, realizándole a cada uno por separado un inspección, encontrándosele al ciudadano GUILLEN GONZALEZ RAMON ALBEIRO, un juego de llaves contentivo de seis llaves, manifestando este ciudadano que correspondían a la residencia propiedad de su concubina, ZULEIMA DEL CARMEN PONCE. Seguidamente el Sargento Segundo RIVERA ANTONIO, le solicitó a cada uno de los ciudadanos su identificación, uno de ellos quedó identificado como GUILLEN GONZALEZ RAMON ALBEIRO, otro se identificó como GUILLEN GONZALEZ HENDER ALBERTO, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.199.284, soltero de ocupación albañil, quien manifestó ser hijo de la ciudadana MARIA REYES GUlLLEN GONZALEZ, presunta victima de violación y quien señalaba al ciudadano GUlLLEN GONZALEZ RAMON ALBEIRO, como la persona que había abusado sexualmente de su progenitora, y por último se identificó el ciudadano EDUARDO ANTONIO TORRES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V¬.17.456.960, de 24 años de edad, quien manifestó ser hermano de la presunta victima e hizo la misma acusación contra el ciudadano GUILLEN GONZALEZ RAMON ALBEIRO, quien es su hermano. Posteriormente la comisión policial se trasladó a la residencia de la ciudadana MARIA REYES GUILLEN GONZALEZ, donde se encontraba una comisión de Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, al mando del Cabo primero (BJ Ricardo Hernández, y Distinguido (B) Roberth Gutiérrez quienes manifestaron a la comisión policial haberle sugerido a la progenitora de la victima, que se le hiciera higiene al cuerpo de la misma ya que presentaba rastros de presunta sangre. Subsiguientemente, la madre de la victima hizo entrega a la comisión policial de las vestimentas o ropas que usaba esta para el momento, siendo colectada y descrita de la siguiente manera: Una franela chemise marca Sebazo, talla M, color azul, con rayas azul y blancas alrededor del cuello, un pantalón color rosado, marca expose, tala 14, cortado a la altura de la rodilla y un interior azul marca cargo, todas estas vestimentas presentaban rastros de presunta sangre. Continuando con sus funciones, estos funcionarios se comunicaron con el Fiscal Cuatro de Proceso del Ministerio Publico, a quien se le informó lo acontecido, indicándoles que le impusieran al presunto autor de este hecho sobre sus derechos, y se colectaran las vestimentas de la victima como evidencias, y que seguidamente giraría instrucciones para que una comisión del CICPC se trasladara al lugar a practicar inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos y continuara con las demás actuaciones. Finalmente la victima fue trasladada al hospital Universitario de Los Andes, donde quedó recluida. Con relación a los hechos la victima ciudadana GUILLEN GONZALEZ MARíA REYES, señaló, que salió de su residencia a casa de su madre en la Urbanización Carlos Gainza en El arenal, que estuvo en compañía de su hermano RAMON ALBEIRO GUILLEN GONZALEZ, en la parte exterior de la casa como hasta la dos de la madrugada, que luego su' hermano la invitó a su casa, la cual esta ubicada en el mismo sector Carlos Gainza de la calle dos, se dirigieron hasta allá y una vez allí su hermano le manifestó que tenia una botella de licor y la invitó a entrar, que luego le sirvió un trago en un vaso plástico, que se lo tomó y que después le sirvió como dos más, y que no recuerda nada más, que después escuchó la voz aún dormida de su hijo ENDER HUMBERTO, que llego y le preguntó a su hermano RAMON ALBEIRO GUILLEN, que si ella estaba allí con él, y que este le respondió que no, que lo dejara dormir, señala que se despertó pero que no se podía parar, que le preguntó a su hermano ¿Que había pasado? ¿Qué porque estaba desnuda? ¿Qué le había hecho? y él no le respondió nada, señaló que no recuerda nada, solo recuerda que su mamá la estaba bañando y tenía una ropa interior de su hermano RAMON ALBERTO GUILLEN”.
En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 16 de septiembre de 2008, la víctima solicitó el derecho de palabra y expuso: “Yo me embriagué con él y sostuve relaciones sexuales con mi hermano voluntariamente”. Ante lo expuesto por la víctima, la defensa solicitó el sobreseimiento de la presente causa, ya que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal, toda vez que el tipo penal establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, requiere que la víctima haya sido constreñido a realizar actos sexuales, es decir, en tales actos sexuales deben realizarse contra la libertad de la víctima, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que la propia víctima manifestó que las relaciones sexuales que había sostenido con su hermano en fecha primero (1°) de enero de 2008, habían sido voluntariamente. Ante lo expuesto por la víctima, y por cuanto no encuentra este Juzgador que tal conducta pueda subsumirse en tipo penal alguno, este Juzgado acuerda decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal (atipicidad). Así se decide.
Decisión: Con base a lo analizado, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, por ser atípico el hecho objeto del proceso, todo conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, conforme al artículo 319 ejusdem, se decreta el cese de la medida privativa de libertad contra el ciudadano Ramón Albeiro Guillén González.
Publíquese, regístrese y diarícese. Remítase en su oportunidad al archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
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