REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002839
ASUNTO : LP01-P-2008-002839
Visto el escrito presentado por la Abg. Filomena María Buldó Araneo, fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
1) EGMIDIO RIVERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.461.949, domiciliado en la urbanización Don Perucho, avenida 06, casa número 446, Estado Mérida.
2) RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.463.169, con domicilio en la avenida 05 entre calles 13 y 14, casa número 13-19, Estado Mérida.
3) FRANCISCO EDUARDO ROJAS VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.268.019, con domicilio en la urbanización Los Periodistas, calle 07, casa número 03, Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 07 de abril de 2000 siendo aproximadamente la una y cuarenta minutos de la tarde, los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) Nº 90 Antonio Rivera, Cabo Primero (PM) Nº 68 Rafael Sánchez y Agente (PM) Nº 245 Francisco Rojas, adscritos los dos primeros a la Unidad de Protección Vecinal de El Arenal y el tercero a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, en momentos en que se encontraban en el punto de control frente a la unidad de protección vecinal El Arenal, revisando de rutina la documentación de vehículos y motos que transitaban por el lugar, se acercó un vehículo taxi color blanco, marca Dodge Dart, a exceso de velocidad, y evadiendo la presencia de la comisión policial siguió derecho pasando por encima de unos conos de seguridad, por lo cual emprendieron persecución hacia el sector de la urbanización Don Perucho, donde encontraron aparcado el vehículo frente a la casa número 118, calle 7, una vez allí le hicieron un llamado de atención al ciudadano por la actitud y forma de conducir a lo cual éste replicó a la comisión policial que no quería dialogar, tornándose agresivo en contra de la comisión policial, dejando el vehículo abandonado y encendido, manifestando que si deseaba se llevara el vehículo, por lo cual los funcionarios lo trasladaron hasta la unidad de protección vecinal El Arenal a fin de protegerlo. De inmediato el conductor del vehículo se apersonó al U.P.V. El Arenal y agredió verbalmente al Sargento Segundo (PM) Nº 90 Antonio Rivera, así como a otros funcionarios, quienes intercedieron para que se calmara pero dicho ciudadano se pus agresivo hasta el punto de agredir al Sargento Antonio Rivera a nivel del parietal izquierdo, por lo cual tuvieron que utilizar la fuerza física a fin de controlarlo, no obstante, este ciudadano reaccionó de forma agresiva, golpeando a los funcionarios policiales con una correa color marrón. Una vez controlada la situación, los funcionarios policiales detuvieron al ciudadano a quien previamente le solicitaron su documentación personal, quedando el mismo identificado como Jhony Richard Rojads Mercado, C.I. 11.955.280, le fue realizada la inspección personal y de inmediato notificaron vía telefónica al fiscal de guardia, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 31 corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0991, de fecha 08 de abril de 2008, practicado al ciudadano EGMIDIO ANTONIO RIVERA RIVAS, mediante el cual el experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida (CICPC), deja constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días.
Al folio 32 corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0992, de fecha 08 de abril de 2008, practicado al ciudadano EGMIDIO ANTONIO RIVERA RIVAS, mediante el cual el experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida (CICPC), deja constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días.
Al folio 33 corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0993, de fecha 08 de abril de 2008, practicado al ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ BRICEÑO, mediante el cual el experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida (CICPC), deja constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días.
Al folio 34 corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0996, de fecha 08 de abril de 2008, practicado al ciudadano JHONY RICHARD ROJAS MERCADO, mediante el cual el experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida (CICPC), deja constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días.
Al folio 36 corre inserta Experticia Toxicológica in Vivo Nº 614, de fecha 08/04/2008, practicado al ciudadano JHONY RICHARD ROJAS MERCADO, en la cual el experto del CICPC deja constancia que presentaba rastros de alcohol en muestras de orina.
Al folio 37 corre inserta constancia médico-psiquiátrica del Hospital Universitario de Los Andes (Iahula), en la cual el médico del Servicio de Psiquiatría hace constar que el ciudadano Jhony Richard Rojas Mercado presenta trastorno esquizoafectivo y trastorno mental orgánico.
Al folio 73 corre inserta acta suscrita por la fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera, Abg. Ruthsaly Álvares Valladares, en la cual deja constancia que no se logró tomar entrevista al ciudadano Johny Richard Rojas Mercado, debido a que dicho ciudadano “hablaba cosas incoherentes, comenzaba a hablar de un tema y terminaba hablando de otro totalmente diferente, siendo imposible tomar declaración, presumiendo que el mismo presenta problemas psiquiátrico”.
Al folio 87 corre inserta Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-0156, de fecha 11 de junio de 2008, practicado al ciudadano Johny Richard Rojas Mercado en la cual el experto psiquiátrico del CICPC concluye que presenta trastorno mental muy probablemente del tipo esquizofrénico paranoide o paranoia para el momento de su evaluación.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que aún cuando pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, no es posible corroborar si efectivamente se cometió tal hecho debido a que la víctima presenta trastornos mentales, tal como consta en las experticias psiquiátricas que corren a los folios 37 y 87, lo que hace imposible que la fiscalía pueda recabar suficientes elementos de convicción que permitan solicitar el enjuiciamiento de los investigados.
Aunado a lo anterior, también observa este juzgador que además del trastorno mental de la víctima, también presenta antecedentes policiales, teniendo incluso una medida de prohibición de entrar a su hogar, lo cual evidencia el alto grado de agresividad, el cual concuerda con los testimonios rendidos por los mismos funcionarios y familiares de la víctima, lo que hace imposible, tal como lo señaláramos anteriormente, que la representación fiscal pueda incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento de los investigados, así lo expresó en su petición de sobreseimiento la fiscalía actuante.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2008-002839, a favor de los ciudadanos EGMIDIO RIVERA RIVAS, RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ BRICEÑO, FRANCISCO EDUARDO ROJAS VILLARREAL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano JHONNY RICHARD ROJAS MERCADO, de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
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