REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003189

Visto el escrito presentado por la abogada Teresa Rivero Fernández (folios 264 al 265), en su carácter de Fiscal Tercera (e) del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Jesús Eduardo Gómez Mejías, apodado el “Chuchuguasa”, titular de la cédula de identidad N° 18.125.680, y Anthony José Uzcátegui Pérez, apodado “El Tony”, titular de la cédula de identidad N° 17.239.601, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

La ciudadana Fiscal Tercera (e) del Ministerio Público del Estado Mérida, expuso en su escrito, lo que sigue:

“…comparezco ante su competente autoridad a fin de presentar Solicitud (sic) de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual se relaciona con los hechos y sujetos que a continuación identifico en los siguientes términos; Según Trascripción de Novedad de fecha 21 de Mayo de 2.008, suscrita por el Subinspector Rosendo Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Mérida del Estado Mérida, se desprende que dicho órgano tiene conocimiento que se encuentra sobre una vía publica del Barrio Andrés Eloy Blanco de Mérida, el cuerpo sin vida de una ciudadana del sexo femenino, según información aportada por la Policía de esta ciudad de Mérida; Ahora bien, una vez iniciada la investigación se recaban testimonios de diversas personas entre los cuales cabe destacar el rendido por la ciudadana Virginia' del Carmen Graterol Camacho, quien expone entre otras cuestiones lo siguiente;" ... EL único problema que había en el barrio era un peo del barrio la Milagrosa y el Barrio Andrés Eloy por la muerte de una ciudadana .... ya que la gente de la Milagrosa creen que los que le dieran muerte es gente del Barrio y desde la semana pasaba ha habido constantes tiroteos; Según entrevista rendida por la ciudadana Virginia Grateral (sic) Camacho, los autores de la muerte de la ciudadana Zulay Camacho son una personas las cuales identifica como, Jesús Eduardo Gómez Mejias (sic), apodado El Chuchuhuaza, El Tony y el Gordo Manrique, de nombre Jeferzon Manrique; Igualmente rinde entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) el ciudadano, Luis Junior Lacruz Camacho, en su condición de testigo presencial igualmente señala a los ciudadanos Jesús Eduardo Gómez Mejias, apodado El Chuchuhuaza, El Tony y el Gordo Manrique, de nombre Jeferzon Manrique, como las personas que tras accionar armas de fuego dan muerte a la hoy occisa Zulay Camacho. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que en la misma fecha, es decir, el 21 de Mayo de 2.008, sucede un hecho similar, al anteriormente descrito, pues fallece el ciudadano Carlos Luis Uzcátegui (sic), producto de las lesiones causadas tras ser herido por arma de fuego. En consecuencia este hecho se agrega a la investigación iniciada con ocasión de la muerte de la ciudadana Zulay Camacho, pues de las declaraciones se desprenda (sic) la participación de los ciudadanos antes mencionados, a tal efecto rinde declaración el ciudadano Alex Rafael Pérez Zambrano, así como el ciudadano Carlos Armando Urbina y José Adelmo Uzcategui Rivas, padre del hoy occiso Carlos Luis Uzcategui; También rinde declaración Jhon Daniels Calderón Contreras, Alejandro Quintero Mercado quien expone que al momento en que se encuentra laborando en el Hotel La Boca del Lobo, escucha seis disparos; Declaración rendida por la ciudadana Graciela Jiménez, quien expuso que ve a un muchacho joven en el pavimento sangrando y pidiendo ayuda; Declaración de Nixon Gabriel Márquez, quien escucha disparos; Declaración rendida por el ciudadano Horley Antonio Parra Díaz, quien expone que en su condición de taxista, le presta los servicios a los ciudadanos que identifica como Jesús, apodado Chuchuhuaza, Tony y Chipi, percatándose que luego de estos abandonar el vehiculo en cuestión, encuentra un arma de fuego; Declaración rendida por el adolescente Beckenbauer Gregori Camacho, quien escucha unos disparos y al asomarse por una rendija de la puerta se percata de la presencia de los ciudadanos Jesús Eduardo Gómez Mejias, apodado El Chuchuhuaza, El Tony y el Gordo Manrique, de nombre Jeferzon Manrique, donde todos y cada uno portaba un arma de fuego y a los pocos minutos; se percata de la presencia de su primo que corre hacia el cuerpo de su tía Zulay Camacho quien fallece dentro de la ambulancia producto de las heridas producidas por arma de fuego; En razón de lo cual y siendo que nos encontramos antes hechos que merecen como pena la privación de libertad, cuya acción evidentemente no esta prescrita, pues los hechos se suscitan en fecha 21 de Mayo de 2.008 y existe además una presunción razonable por las circunstancias del caso, que los ciudadanos Jesús Eduardo Gómez Mejias, apodado El Chuchuhuaza y Anthony José Uzcategui Pérez, apodado El Tony, puedan fugarse u obstaculizar el proceso y la búsqueda de la verdad, siendo que existe fundados elementos de convicción como para presumir que los ciudadanos son los autores de los hechos, pues se hace necesario el aseguramiento de los mencionados ciudadanos dentro de esta fase de la investigación, toda vez que si nos referimos a la pena que posiblemente se llegue a imponer, esta pudiera oscilar entre los doce y los dieciocho años de presidio; En cuanto a los fundados elementos de convicción, cabe destacar la declaración de dos testigos presenciales de los hechos, quienes los señalan como autores directos de dar muerte a la hoy occisa Sulay (sic) Camacho, siendo estos testigos Virginia Graterol Camacho y Luis Junior Lacruz Camacho; En consecuencia dadas las circunstancias del caso en particular, en virtud que tanto las victimas como los presuntos autores residen en el mismo sector, es decir, Barrio Andrés Eloy, según información aportada por las victimas por extensión y testigos, los investigados pudieran intimidarlos, lo cual puede materializarse a través de amenazas, No (sic) sin dejar de mencionar el peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, destacando además que este supuesto siempre prevalece en los hechos punibles cuya pena privativa de libertad establezca un termino (sic) máximo igual o superior as los diez años; Es (sic) además imperativo para esta Representación Fiscal, en la investigación que nos ocupa, dado la magnitud de la pena, solicitar muy respetuosamente acuerde la Privación Judicial preventiva de la Libertad, conforme al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos Jesús Eduardo Gómez Mejias (sic), apodado El Chuchuhuaza, quien venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.125.680 de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Sector La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, vereda 1, casa N° 0-36, Mérida; y Anthony José Uzcátegui (sic) Pérez, apodado El Tony, venezolano titular de la cedula de identidad N° 17.239.601 de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en a Avenida Los Próceres, pasaje frente a la Ferretería Rosaybid, casa sin N° de color verde y rejas marrón, Mérida…”.

Del análisis del escrito fiscal, este Tribunal de Control observa que el mismo se encuentra inmotivado. En efecto, la ciudadana Fiscal manifiesta que en fecha 21 de mayo de 2008, se produjo la muerte de la ciudadana Zulia Coromoto Camacho, sin indicar todos los elementos de convicción que a su juicio acreditan tal hecho, ni el análisis que permita inferir la calificación jurídica correspondiente. Además, indica que conforme al testimonio de los ciudadanos Virginia del Carmen Graterol Camacho, Luis Junior Lacruz Camacho y Beckenbauer Gregori Camacho, surgían plurales elementos de convicción contra los ciudadanos Jesús Eduardo Gómez Mejías, apodado “El Chuchuhuaza” y Anthony José Uzcátegui Pérez, apodado “El Tony”.

Sin embargo, tales declaraciones no fueron analizadas ni contrastadas unas con otras, pues del análisis de las mismas se evidencia que no surge la pluralidad indiciaria suficiente para decretar la medida de privación judicial de libertad contra los imputados. En efecto, la ciudadana Virginia del Carmen Graterol Camacho, que fue calificada como “testigo presencial” del homicidio, según el escrito presentado por el Ministerio Público, expuso al folio ocho (8) de las actuaciones, lo siguiente: “…Vengo a ampliar mi entrevista realizada el día de hoy…quiero manifestar que según vecinos y allegados a la familiar quienes no quieren identificarse por temor, miedo a represalias en contra de sus familias y de sus personas, que los culpables de este hecho acaecido a mi hermana quien en vida respondía al nombre de ZULAY COROMOTO CAMACHO, son unos ciudadanos apodados EL CHUCHUGUAZA, de nombre JESÚS EDUARDO GOMEZ MEJÍAS…EL TONY….y EL GORDO MANRIQUE, de nombre Jeferzon Manrique…”. Como puede apreciarse de la entrevista, la ciudadana Virginia del Carmen Graterol Camacho no fue testigo presencial del homicidio, como lo indicó la Fiscal en su escrito, sino que reproduce la versión o los comentarios suministrados por “vecinos” y “allegados a la familia”, los cuales no identificó, situación que le resta credibilidad a este testimonio, pues se trata de un testigo de oídas o referencial y no presencial.

Por su parte, el ciudadano Luis Junior Lacruz Camacho, expuso en su entrevista (folio 9), que el día 21.09.2008, a las 10:45 p.m., escuchó “…unos disparos por el pasaje Las Delicias del Barrio Andrés Eloy Blanco que colinda con el callejón de nombre La Esperanza de este sector, yo estaba en mi casa estudiando al escuchar esto me asomé por la rendija y veo venir corriendo a cuatro sujetos con armas de fuego…ellos son unos ciudadanos apodados EL CHUCHUGUAZA, de nombre JESÚS EDUARDO GÓMEZ MEJÍAS, EL TONY, y EL GORDO MANRIQUE, de nombre Jeferzon Manrique….me entero que le habían dado un disparo a una señora en el pasaje Las Delicias, resulta que era mi mamá…”. Finalmente, el ciudadano Beckenbauer Gregori Camacho, manifestó en su entrevista rendida al folio 174, lo que sigue: “Bueno, el día 21/05/08, como a las 11:20 horas de la noche, me encontraba en mi casa…cuando escuché dos disparos y escuché que varias personas hablaban y se decían entre sí “Vamos por él, Vamos por él” entonces yo me asomo por la rendija que tiene la puerta de mi casa, al mirar observé que iban corriendo JESÚS apodado CHUCHUGUASA, luego TONY, a otro chamo pero no sé como se llama y por último a otro chamo de apellido MANRIQUE, todo estaban armados, yo agarré y me tiré al piso, como a los cinco minutos me asomé por el balcón de mi casa y vi que mi primo LUIS JUNIOR LACRUZ, salió corriendo hacia la calle las Delicias, para ir a ver a mi tía SULAY COROMOTO CAMACHO, por que la habían herido….”.

Como puede evidenciarse de los testimonios antes analizados, los ciudadanos Luis Junior Lacruz Camacho y Beckenbauer Gregori Camacho, observaron a cuatro (4) personas corriendo y cada una de ellas con un arma de fuego, el día 21.05.2008, aproximadamente a las 11:00 de la noche en el pasaje Las Delicias del Barrio Andrés Eloy Blanco, y producto de tales disparos, falleció la ciudadana Zulay Coromoto Camacho. No obstante, como lo indicaron los testigos, fueron cuatro (4) personas las que estaban armadas y corrían por el precitado pasaje, y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no es posible conocer cuál de ellos efectuó el disparo homicida, o si el mismo fue ocasionado por un enfrentamiento armado entre los precitados cuatro ciudadanos y otras personas aún desconocidas. Tampoco se explica este Tribunal, cuál fue la conducta desplegada por los dos ciudadanos a quienes el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad, pues según el escrito, ambos le ocasionaron la muerte a la víctima, sin explicar cuál fue la conducta desplegada individualmente por cada uno de ellos, ni el por qué el Ministerio Público consideró que sólo debía solicitar la prisión preventiva para Jesús Eduardo Gómez Mejías, apodado el “Chuchuguasa” y Anthony José Uzcátegui Pérez, apodado “El Tony”, pues según el dicho de los dos testigos, habían otras dos personas, una de ellas apodado “El Gordo Manrique” identificado como Jeferzon Manrique, que también se encontraba con los dos primeros ciudadanos, contra el cual el Ministerio Público no solicitó medida alguna.

De lo antes expuesto, el Tribunal desconoce cuáles son los hechos que el Ministerio Público considera como “objeto del proceso”, es decir, cuál fue la conducta delictiva desplegada por cada imputado para fundamentar su solicitud de privación judicial de libertad. Esta circunstancia tan importante no puede presumirla ni deducirla el Juez, pues se requiere que el Ministerio Público como titular de la acción penal, y como único sujeto procesal legitimado para solicitar tan trascendente medida cautelar, especifique el hecho constitutivo de delito, verbigracia, describa la conducta material realizada por cada sospechoso, lo cual constituye la base fundamental de toda pretensión punitiva.

Por ende, por cuanto para decretar la privación judicial preventiva de libertad se requiere la plena demostración de un hecho punible que amerite pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del mismos, y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar sin lugar por inmotivada, la solicitud presentada por la abogada Teresa Rivero Fernández (folios 264 al 265), en su carácter de Fiscal Tercera (e) del Ministerio Público del Estado Mérida, consistente en decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Jesús Eduardo Gómez Mejías, apodado el “Chuchuguasa”, titular de la cédula de identidad N° 18.125.680, y Anthony José Uzcátegui Pérez, apodado “El Tony”, titular de la cédula de identidad N° 17.239.601.

Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida. Regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que prosigan las investigaciones. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria