REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003471
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 fundamentar las resoluciones emitidas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, aproximadamente a las cuatro y quince minutos de la tarde, en las inmediaciones del sector Los Rosales, calle Miranda, cerca de los galpones de TOPACA, Ejido, Estado Mérida, los funcionarios policiales Clemente Zerpa y Antonio Arias, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, practicaron la aprehensión a los ciudadanos Jhon Rafael Rivas Ramírez y Joel Ángel Peña Peña, ya que ambos fueron sometidos a una inspección personal y se determinó que ocultaban dentro de los bolsillos de los pantalones que vestían, una serie de envoltorios que resultaron contener sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En efecto, de la inspección personal practicada al ciudadano Johan Rafael Rivas Ramírez, se determinó que el mismo ocultaba en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio contentivo de 97 envoltorios, los cuales contenían una sustancia que al ser sometida a una experticia química resultó ser 33 gramos con 900 miligramos de cocaína base; mientras que el ciudadano Joel Ángel Peña Peña, portaba en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, seis (6) envoltorios contentivos de una sustancia que al ser sometida a una experticia botánica resultó ser 34 gramos con 500 miligramos de marihuana.
Los hechos narrados se encuentra acreditados con los siguientes elementos de convicción: 1°. Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Clemente Zerpa y Antonio Arias, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folios 14 y 15); 2°. Inspección ocular practicada en el sector Los Rosales, calle Miranda, vía pública, Campo Elías, Estado Mérida (folio 22); 3°. Experticia toxicológica in vivo suscrita por la experta Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas voluntariamente por los imputados Johan Rafael Rivas Ramírez y Joel Ángel Peña Peña, en las que se concluyó que en las muestras de orina y raspado de dedos de ambos imputados se observó la presencia de marihuana, mientras que en sangre, resultó positivo para marihuana sólo el imputado Joel Ángel Peña Peña; 4°. Experticia química, botánica y de barrido N° 1630, practicada por la experta Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual se concluyó que las evidencias analizadas son; 33 gramos con 900 miligramos de cocaína base y 34 gramos con 500 miligramos de marihuana. Además, se determinó que en el pantalón tipo bermuda, talla L, con dos bolsillos laterales, se le practicó un barrido y se determinó la presencia de cocaína.
Ahora bien, este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados se produjo en situación de flagrancia, por las siguientes razones: El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
A su vez, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un hecho punible de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal considera que la conducta desplegada por los imputados es la de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
En otro orden de ideas, por cuanto no existen más diligencias que practicar, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372, numeral 1°, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
2°. De la medida de coerción personal. El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados, la cual fue declarada sin lugar, ya que el Tribunal considera que en el presente caso los imputados acreditaron su arraigo en la ciudad de Mérida, al consignar constancias de trabajo y de residencia, las cuales se encuentran insertas a los folios 28 al 31. En consecuencia, atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, se decreta a favor de los imputados la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar dos fiadores cada uno, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, es decir, que tengan reconocida buena conducta, estén domiciliados en el territorio nacional y tengan capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de una eventual fuga. Así se decide.
3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Califica como flagrante la aprehensión de los imputados Jhon Rafael Rivas Ramírez y Joel Ángel Peña Peña, plenamente identificados en las actuaciones, por haber sido aprehendidos en situación de flagrancia en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Conforme al artículo 44.1 de la Constitución Nacional, se decreta a favor de los imputados la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar dos fiadores cada uno, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, es decir, que tengan reconocida buena conducta, estén domiciliados en el territorio nacional y tengan capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de una eventual fuga. Asimismo, se decreta un régimen de presentaciones cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
3.4 Conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza al Ministerio Público a destruir las sustancias ilícitas decomisadas en la presente causa.
3.5 Se acuerda la realización de un examen psiquiátrico a cada imputado.
Diarícese, publíquese y regístrese. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria