REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003510

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25.09.2008.

En este sentido el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: Los Fiscales Octavos del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogados Luis Alberto Estrada Molina y Oscar Santiago, solicitaron de este Tribunal de Control N° 2, calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano Villán Argenis Parada, por ser el presunto auto del delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. En efecto, los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha 21 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, la ciudadana Yosalys Peña Guillén, acudió a la Sub Comisaría Policial N° 11 de Zea, Estado Mérida, informando que el ciudadano Villán Argenis Parada, había llegado a la residencia de ambos bajo los efectos del alcohol y le propinó un empujón y cayó a la cama. Los funcionarios policiales Luis Ramírez, José Páez y José Ramón Ortiz, se trasladaron hasta el lugar de residencia de la víctima, y constataron los hechos expuestos por la misma, produciéndose la aprehensión del imputado ya identificado.

A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido el delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de Yosalys Peña Guillén. Así se decide.

2°. Del principio de oportunidad solicitado por el Ministerio Público:

En la audiencia de calificación de flagrancia celebrada, la víctima manifestó lo siguiente: “en cuanto a lo que sucedió, pues él estaba tomado y me dijo que fuéramos para donde mi mamá, yo le dije que no fuera tomado porque el camino es malo, para evitar un accidente, nosotros tenemos cuatro hijos, cuando nos fuimos para el cuarto y me tiró un bolso por la cara, me dijo que me fuera de la casa y yo le dije que me llevaba a los niños, y él no me dejó, no hubo golpes, solo forcejeo. Lo perdono bajo la condición de que no me grite y me respete y que no se ponga agresivo en otra ocasión, también lo hago por mis hijos y quiero seguir con él…”. Ante lo expuesto por la víctima, el Ministerio Público solicitó la aplicación de un criterio de oportunidad conforme al artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de tal norma para su procedencia. La defensa y el imputado se adhirieron a la solicitud.

En efecto, el Tribunal observa que el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;

En el caso que nos ocupa, a juicio del Tribunal, concurren los supuestos establecidos en la norma transcrita para que se autorice al Ministerio Público a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal. El delito objeto del proceso (Violencia Física) no contempla una pena de más de tres años en su límite máximo, ni fue cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo o por razón de él. En consecuencia, al ser el hecho objeto del proceso un delito “bagatelario”, es decir, que presenta un bajo impacto en el orden público, y haber solicitado la víctima el “cierre del caso”, perdonando a su esposo y manifestando su deseo de seguir viviendo con él, este Juzgado de Control declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Así se decide.

3°. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Villán Argenis Parada, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir elementos de convicción que demuestran que el mismo fue aprehendido en el momento de cometer el delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de Yosalys Peña Guillén.

3.2. Se decreta el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que procede la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el Ministerio Público. Asimismo, se acuerda la libertad plena del imputado conforme al artículo 319 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

ABg. Zuraima Paz.