REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003517

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Gladis Torres Paredes. En este sentido el tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia. Del estudio de todas las diligencias investigativas, el Tribunal estima que la aprehensión de los imputados Wilmer José Flores Calderón y José Flores, se produjo en situación de flagrancia, ya que los funcionarios policiales Reinaldo Zerpa y Luis Nava, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, aproximadamente a las siete y diez (7:10) minutos de la noche, recibieron un reporte vía radio, informando que se trasladaran hasta la parte alta de los Curos, sector Los Pinos, donde se suscitaba una riña, por lo que se apersonaron al sitio y pudieron entrevistarse con el ciudadano Neiber Osduardo Ortega Marín, quien tenía visibles una serie de lesiones en la cabeza y una herida cortante a nivel de la axila, indicando que había sido agredido por los precitados imputados, razón por la cual los mismos fueron detenidos.

Los hechos antes narrados se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios policiales Reinaldo Zerpa y Luis Nava, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados (folio 1); entrevista tomada al ciudadano Neiber Osduardo Ortega Marín (folio 4); entrevista rendida por la ciudadana Margarita Flores, testigo presencial de los hechos suscitados (folio 5); Experticia médico forense practicada a la víctima (folio 10), en la cual se concluyó que el mismo presentaba lesiones siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días; inspección ocular N° 4385 practicada en el sitio del suceso (folio 17).

A juicio del Tribunal, la aprehensión de los imputados se produjo en situación de flagrancia, en razón de que los funcionarios policiales lograron la captura de los autores de las lesiones sufridas por la víctima a poco de haberse cometido y en el lugar donde se produjeron éstas, siendo reconocidos por la víctima y una testigo como los autores de las lesiones. Por esta razón, el Tribunal estima que sí se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados fueron aprehendidos minutos después de haber lesionado al ciudadano Neiber Osduardo Ortega Marín, lo que constituye el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Así se declara.

2°. De la medida de coerción personal. En la audiencia de calificación de flagrancia, tanto la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, como los defensores de los imputados, solicitaron de este Tribunal una medida de coerción personal de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3° (presentación periódica) la cual se acordó. En consecuencia, se acuerda la presentación cada 30 días de los imputados ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

3°. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal observa que existen otras personas que pudieron percatarse de los hechos, a quienes es importante tomarles declaración, tales como las ciudadanas “Naiby” y “Vanesa”, según la declaración de la testigo presencial, ciudadana Margarita Flores. Además, observa este Juzgador, que también el ciudadano Wilmer Flores resultó lesionado, al igual que la ciudadana Nancy Calderón, según se desprende de las experticias médico forenses cursantes a los folios 13 y 21. En consecuencia, a los fines de buscar la verdad de lo ocurrido, es necesario investigar a fondo y recabar los testimonios indicados, para que el Ministerio Público emita en su oportunidad un acto conclusivo con pleno conocimiento de lo sucedido.

4°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
4.1. Conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Wilmer José Flores Calderón y José Flores, ampliamente identificados en la presente decisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Neiber Osduardo Ortega Marín.
4.2. Se decreta una medida de coerción personal de las contempladas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días de los imputados ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
4.3. Se acuerda el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Diarícese, regístrese y publíquese. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zuraima Paz