REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003553

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Ana Teresa Fermín. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Juan Bautista Pérez Rivero, fue aprehendido el día veinticuatro (24) de septiembre de 2008, aproximadamente a las nueve y veinticinco (9:25) minutos de la mañana, en la agencia del Banco Banesco, ubicada en la Calle 24 con Avenidas 4 y 5, Mérida, Estado Mérida, por los funcionarios Adriana Vergara, Jorge Collazo, Reinoza Carlos, Ronald Camacho y Jaime Ruiz, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, cuando el mismo intentó apoderarse de cuatro mil bolívares fuertes que se encontraban en la cartera de la ciudadana Isabel Becerra Aguilar, siendo aprehendido por la víctima y por el vigilante de seguridad del Banco Banesco, quienes avisaron a la policía. Los elementos de convicción demostrativos de los hechos antes descritos, son: Acta policial (folio 2) suscrita por los funcionarios Adriana Vergara, Jorge Collazo, Reinoza Carlos, Ronald Camacho y Jaime Ruiz adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida; Entrevista de la ciudadana Isabel Becerra (folio 4); Entrevista del ciudadano Jhonny Daniel Vadell Becerra (folio 5); copia de la planilla de depósito 357095681 del Banco Banesco (folio 6); inspección en el sitio del suceso (folio 14).

A juicio del Tribunal, la aprehensión del ciudadano Juan Bautista Pérez Rivero, se produjo en situación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Hurto Agravado Frustrado, previsto en el artículo 454.4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem, en razón a que el imputado intentó apoderarse de cuatro mil bolívares fuertes que la víctima Isabel Becerra Aguilar, tenía en su cartera, por medio de la astucia o destreza, pero fue sorprendido y aprehendido por la actuación de la víctima, el empleado de seguridad del Banco y los funcionarios policiales.

2°. De la medida de coerción personal. El Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue concedida por el Tribunal. En consecuencia, el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, capacidad económica suficiente y estar domiciliados en el Estado Mérida, conforme al artículo 258 ejusdem. Además, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no tener contacto alguno con las víctimas, conforme al artículo 256.3 y 4 ejusdem. Así se decide.

3°. Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado conforme lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su debida oportunidad.

4°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

4.1. Declara como flagrante la aprehensión del imputado Juan Bautista Pérez Rivero, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Hurto Agravado Frustrado, previsto en el artículo 454.4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem, en razón a que el imputado intentó apoderarse de cuatro mil bolívares fuertes pertenecientes a la víctima Isabel Becerra Aguilar.
4.2. Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 256, numerales 3, 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, capacidad económica suficiente y estar domiciliados en el Estado Mérida, presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no tener contacto alguno con las víctimas.

Publíquese, regístrese y diarícese. Remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zuraima Paz