REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003292

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la Abg. Dilú Estrella Paredes, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Mérida. En este sentido el tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia. Del estudio de todas las diligencias investigativas, el Tribunal estima que la aprehensión del imputado Enrique Parra Peña, se produjo en situación de flagrancia, ya que los funcionarios policiales Erasmo Gutiérrez y José Peña, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, aproximadamente a las nueve (9:00) horas de la noche del día treinta (30) de agosto de 2008, encontrándose en labores de patrullaje por el sector La Mesa, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, fueron alertados de la existencia de una riña en el sector Portachuelo, Caserío Santa Rosalía, por lo que se trasladaron al sitio y fueron recibidos por la ciudadana Esperanza Manrique Gavidia, quien manifestó que su hijo Carlos Daniel Suárez Manrique había sido agredido por un ciudadano de nombre Enrique Peña, quien fue ubicado y aprehendido por los funcionarios policiales, quienes dejaron constancia que el mismo presentaba manchas de color pardo rojizo en sus vestimentas, y haber reconocido haber agredido al adolescente ya identificado. Los hechos antes narrados se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios policiales Erasmo Gutiérrez y José Peña, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folio 2); entrevista del adolescente Carlos Daniel Suárez Manrique (folio 4); entrevista de la ciudadana Sofía Méndez (folio 5); entrevista de la ciudadana Esperanza Manrique Gavidia (folio 6); inspección ocular N° 4042 (folio 14) en el sitio del suceso; experticia médico forense N° 2536 (folio 17 y 18) en la cual se dejó constancia que el adolescente Carlos Suárez Manrique, presentó una lesión susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días; experticia toxicológica in vivo N° 900-067-1507 practicada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministrados por Enrique Parra Peña, en la que resultó positivo para la presencia de cocaína y alcohol (folio 20).

A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado Enrique Parra Peña, se produjo en situación de flagrancia, en razón de que los funcionarios policiales lograron la captura del mismo a poco de haber lesionado con un pico de botella al adolescente Carlos Suárez Manrique, siendo reconocido por los testigos del hecho anteriormente narrado. Por esta razón, el Tribunal estima que sí se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado fue aprehendido minutos después de haber lesionado al adolescente Carlos Suárez Manrique, lo que constituye el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Así se declara.

2°. De la medida de coerción personal. En la audiencia de calificación de flagrancia, tanto el Ministerio Público del Estado Mérida como la defensa del imputado, solicitaron de este Tribunal una medida de coerción personal de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3° (presentación periódica) la cual se acordó. En consecuencia, se acuerda la presentación cada 15 días de los imputados ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Además, el imputado deberá abstenerse de tener cualquier tipo de contacto con la víctima, adolescente Carlos Suárez Manrique, conforme al artículo 256.6 ejusdem. Así se decide.

3°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión del imputado Enrique Parra Peña, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Carlos Suárez Manrique.
3.2. Se decreta una medida de coerción personal de las contempladas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días de los imputados ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Además, el imputado deberá abstenerse de tener cualquier tipo de contacto con la víctima, adolescente Carlos Suárez Manrique, conforme al artículo 256.6 ejusdem.
3.3. Se acuerda el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.

Diarícese y regístrese. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria