REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003584

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 fundamentar las resoluciones emitidas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales Antonio Flores, Yosman Guzmán, Yerson Rojas, Rubén Guillén, Douglas Molina, Luciano Urbina, Nelson Osorio y Eduardo Guerrero, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, al ciudadano Yoselin Alberto Peña, el día veintiséis (26) de septiembre de 2008, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana, en el sector Barrio Campo de Oro, Pasaje Manuel Eloy Calderón, casa 7-9, Parroquia Domingo Peña, Mérida Estado Mérida, se produjo en situación de flagrancia, ya que la precitada comisión policial, en compañía de dos testigos instrumentales, los cuales quedaron identificados como Howard Ignacio Nava López y José Gregorio Osorio Ortiz, practicaron una visita domiciliaria previamente autorizada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folio 9).

En este orden de ideas, se dejó constancia en el acta policial, que el imputado al ver a la comisión policial opuso resistencia violenta contra la misma, lanzando objetos contundentes y arrojándose de una ventana de su residencia hacia los techos adyacentes, razón por la cual el funcionario policial Nelson Osorio accionó su arma de reglamento contra la humanidad del imputado, logrando su neutralización y detención. Posteriormente, del registro realizado en la vivienda aludida, se logró decomisar en la habitación donde reside el imputado, un arma de fuego tipo escopeta plateada con empuñadura negra y algunos envoltorios contentivos de presunta droga. Una vez aprehendido el imputado, el mismo fue trasladado al Hospital Universitario de la Región Andina, donde se le practicó una inspección personal y se le incautó en la zona genital un envoltorio con diecinueve (19) envoltorios más contentivos de restos vegetales de presunta droga, así como una bolsa contentiva de cuatro (4) envoltorios con una sustancia de color beige de presunta droga.

Los hechos objeto del proceso, se encuentran demostrados con los siguientes elementos de convicción; 1) Acta policial suscrita Antonio Flores, Yosman Guzmán, Yerson Rojas, Rubén Guillén, Douglas Molina, Luciano Urbina, Nelson Osorio y Eduardo Guerrero, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folios 10 al 13); 2) Entrevista del ciudadano Howard Ignacio Nava López (folio 14); 3) Entrevista del ciudadano José Gregorio Osorio Ortiz (folio 15); 4) Experticia médico forense practicada al ciudadano Yoselin Alberto Peña, en la cual la experta Cleny Hernández, expuso que el mismo presentó lesiones que ameritaron asistencia médica especializada susceptibles de alcanzar su curación en doce (12) días (folio 37); 5) Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-067-DC-1755, practicada en un arma de fuego tipo escopeta y dos balas nueve milímetros marca Cavim; 6) Experticia toxicológica in vivo N° 900-067-1706, suscrita por la Dra. María Teresa Balza, en muestras de sangre, orina y raspado de dedos del imputado, en la cual se concluyó la presencia de cocaína y marihuana en orina y marihuana en raspado de dedos (folio 40); 7) Experticia química y botánica N° 9700-067-1707, suscrita por la experta María Teresa Balza, en la cual se concluyó que las muestras analizadas corresponden a 11 gramos con 500 miligramos de marihuana; 6 gramos de cocaína base; 2 gramos con 600 miligramos de cocaína base; 9 gramos con 900 miligramos de cocaína base (folio 41); 8) Inspección ocular N° 4510 practicada en el sitio del suceso, esto es, sector Barrio Campo de Oro, Pasaje Manuel Eloy Calderón, casa 7-9, Parroquia Domingo Peña, Mérida Estado Mérida (folio 42).

La calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado, es la de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 ejusdem.

2°. De la medida de coerción personal. El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ya identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el primer punto de la presente decisión, la comisión de los delitos ya especificados, es decir, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 ejusdem. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor de tales delitos, pues así lo manifestaron los funcionarios policiales aprehensores y también los dos testigos presenciales del allanamiento. Por esta razón, se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud de daño causado y la mala conducta predelictual del imputado, quien fue tiene antecedentes penales según el examen realizado en el Sistema Iuris 2000.

Con relación a la imputación formulada contra el imputado, se observa que dicho delito (ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) ha sido catalogado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y por tal motivo los presuntos autores de tales ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional expresó:

“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negritas del Tribunal).

El criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al indicar que en el caso del juzgamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (y todas sus modalidades, como el ocultamiento) no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo y de lesa humanidad), por lo que no es procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para garantizar las resultas del proceso. Así se decide.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del imputado Yoselin Alberto Peña, plenamente identificado en las actuaciones, por ser el presunto autor de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 ejusdem.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado Yoselin Alberto Peña, conforme a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem.
3.4 Conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza al Ministerio Público a destruir las sustancias ilícitas decomisadas en la presente causa.
3.5. Se acuerda realizar un examen psiquiátrico al imputado.

Diarícese, publíquese y regístrese. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2


Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zuraima Paz