REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004691
ASUNTO : LP01-P-2007-004691
RESOLUCIÓN.
Vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control No. 03, por la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, en la cual señala que:
“…En fecha 05 de diciembre de 2007, le fue otorgada a mi representada medida sustitutiva de libertad concretamente la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones periódicas por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero es el caso ciudadano juez que mi defendida se encuentra en estado de gravidez, actualmente tiene 24 semanas de embarazo y su domicilio está ubicado en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, por lo que el estarse trasladando para cumplir con esta obligación ante este Circuito Judicial Penal, le produce malestares que pueden afectar la gestión y poner en riesgo tanto su vida como la de su bebé.
En tal virtud, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal a su digno cargo el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con los artículos 264 ejusdem, en el sentido de que sus presentaciones las cumpla por ante la Prefectura del Municipio Cardenal Quintero y le sean extendida cada 60 días, pedimento que hago invocando la aplicación del artículo 1 parágrafo segundo y artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha 05-12-2007 este mismo Tribunal de Control llevó a cabo la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la presente causa, donde aparece como investigada la ciudadana: YULIMAR VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, natural de Mucuchies, Municipio Rangél del Estado Mérida, nacida en fecha 29-07-1983, hija Maria Otilia Ramírez Osuna y José Adonai vivas, de 25 años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.214, domiciliada en la Urb. Santo Domingo, Casa s/n, Color Rosado, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en la cual el ciudadano Juez de la causa hizo los siguientes pronunciamientos:
“…EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana YULIMAR VIVAS RAMIREZ, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física contemplada en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena aplicar el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley de la materia, debiendo remitir las actuaciones al Despacho Fiscal de procedencia. TERCERO: Ordena la libertar inmediata de la imputada de autos; líbrese boletas de libertad. CUARTA: Impone a la Imputada YULIMAR VIVAS RAMIREZ, y favor de la victima de autos, las medidas de protección siguientes: Prohibición de acercarse a la victima en su sitio de trabajo, habitación y cualquier otro donde ésta se halle, Prohibición de realizar actos de agresión física o verbal contra la victima o la familia. QUINTO: Impone a la Imputada de medida de presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días de acuerdo a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal. Por auto separado se fundamentara la presente decisión. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Es todo, terminó siendo las minutos de la diez y veintiséis minutos de la mañana, se leyó y conformes firman…”.
En tal sentido, debemos recordar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Así las cosas, este Tribunal de Control estima que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y visto que el motivo o la razón esgrimida para sustentar la misma es absolutamente serio y justo, destacando que los criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar dependen en gran medida de la posibilidad del cumplimiento de la misma por parte del investigado, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud presentada, por tal motivo, la ciudadana: YULIMAR VIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.214, deberá presentarse personalmente a partir de la presente fecha, una vez cada Sesenta (60) Días, por ante la Prefectura Civil de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada ante este Tribunal de Control por la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, y en consecuencia, autoriza a la investigada de autos, ciudadana: YULIMAR VIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.214, para presentarse personalmente a partir de la presente fecha, una vez cada Sesenta (60) Días, por ante la Prefectura Civil de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda oficiar a referida Prefectura Civil, a fin de que dejen constancia de tales presentaciones.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.