REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002350
ASUNTO : LP01-P-2008-002350

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATÓRIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 10-06-2008, la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos:

“…en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a emitir los siguientes pronunciamientos, luego de escuchar las partes el Tribunal considera lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por llenar los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES ESCALANTE. SEGUNDO: Acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el Art. 373 ultimo aparte del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una vez firme la decisión se remitirán las actuaciones al Ministerio Público. TERCERO: Precalifica el hecho como estafa continuada prevista en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal y artículo 99 ejusdem CUARTO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ART. 250. 1, 2 y 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Mérida. QUINTO: Se fija para el día 26-06-08 a las 8:30 a.m. acto de imputación en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento 16 de la Guardia Nacional a fin de que realice el traslado en la fecha señalada. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Líbrese boleta de encarcelación. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Es todo, terminó siendo las doce y cuarenta del medio día, se leyó y conformes firman…”.

Posteriormente, en fecha 18-06-2008, este mismo Tribunal de Control realizó una Audiencia Especial, con la finalidad de celebrar un Acuerdo Reparatorio entre las partes, y es así como el investigado de autos, ciudadano: MIGUEL ANTONIO FLORES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 17-02-76, hijo de Miguel Antonio Flores y Maria del Rosario Escalante, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13013641, domiciliado en sector las colinas, calle Fátima, casa No. 13-59, Municipio Tovar del Estado Mérida, teléfono: 8730497, al concedérsele el derecho de palabra después de ser legalmente impuesto de todos sus derechos manifestó expresamente lo siguiente:

“…LLEGUE A UN ACUERDO REPARATORIO y le voy a pagar lo que les debo en efectivo, en la misma audiencia, y les pido disculpas a ellos. Es todo.”

Por su parte, las victimas del hecho manifestaron cada uno en su oportunidad de manera libre, voluntaria y espontánea lo siguiente: 1).- Ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ CONTRERAS, declaró que recibió conforme la cantidad de 3.000,00 Bolívares fuertes, en dinero en efectivo, manifestó estar satisfecho y aceptó el acuerdo reparatorio ofrecido; 2).- Ciudadano: RUBEN DARIO MORALES BURGUERA, declaró que recibió conforme la cantidad de 3.000,00 Bolívares fuertes, en dinero en efectivo, manifestó estar satisfecho y aceptó el acuerdo reparatorio ofrecido; 3).- Ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, declaró que recibió conforme la cantidad de 1.200,00 Bolívares fuertes, en dinero en efectivo, manifestó estar satisfecho y aceptó el acuerdo reparatorio ofrecido; 4).- Ciudadano: MORENO PUENTES PEDRO JOSE, declaró que recibió conforme la cantidad de 1.600,00 Bolívares fuertes, en dinero en efectivo, manifestó estar satisfecho y aceptó el acuerdo reparatorio ofrecido; 5).- Ciudadano: ORANGEL BUSTAMANTE, declaró que recibió conforme la cantidad de 2.600,00 Bolívares fuertes, en dinero en efectivo, manifestó estar satisfecho y aceptó el acuerdo reparatorio ofrecido.

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano: MIGUEL ANTONIO FLORES ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V-13.013.641, esto es, el delito de: Estafa Continuada, prevista y sancionada en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en armonía con el artículo 99 ejusdem, es un hecho punible que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso se trata de Dinero en Efectivo, perteneciente a las victimas del hecho, cuyo valor comercial obviamente se encuentra determinado por el valor nominal de las cantidades entregadas en su oportunidad al investigado, razón por la cual son fácilmente cuantificables, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone claramente que:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

(Omissis)

El cumplimiento del acuerdo reparatório extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Son causales de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

(Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

“El sobreseimiento procede cuando:

(Omissis)

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatório debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente), con la finalidad de poder establecer una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con el apoderamiento de varias sumas de dinero pertenecientes a las victimas, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el investigado como las Victimas, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones o presiones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el imputado y recibida conforme por las Victimas en la misma audiencia y en presencia de éste Tribunal de Control, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del ciudadano: MIGUEL ANTONIO FLORES ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V-13.013.641. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 40 encabezamiento y primer aparte del COPP, celebrado entre las partes. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el Art. 40.6 y 48.6 del COPP y por ende decreta el sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano: MIGUEL ANTONIO FLORES ESCALANTE, C.I.No. V-13.013.641, de conformidad con el artículo 318.3 del COPP. En concordancia con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Firme la presente decisión producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 178 ejusdem y los artículos 21 y 49.7 de la Constitución de la República. Razón por la cual se decreta la libertad de MIGUEL ANTONIO FLORES ESCALANTE. TERCERO: EL TRIBUNAL ACUERDA LA DEVOLUCION DE LOS OBJETOS INCAUTADOS en el procedimiento que se encuentran detallados en la planilla de cadena de custodia N° 103-08 inserta al folio 32, que se encuentran en el CICPC, subdelegación de Tovar y ratificada en la experticia N° 9700-201-090 de fecha 06-06-08, folio 39 de la causa. Es todo. Terminó siendo las cuatro y treinta de la tarde, se leyó y conformes firman.
Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.