REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000440
ASUNTO : LP01-P-2004-000440

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATÓRIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 30-06-2004, la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la solicitud de la Representación Fiscal en la cual solicita se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los investigados JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA y JESUS ALEXANDER MEJIAS, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal así lo acuerda por cuanto de la revisión realizadas a las actuaciones se puede advertir que en fecha 26-07-2004, siendo aproximadamente las 3:40 p.m. los funcionarios policiales Italo Marquina, y Romel Cadena, realizaron la aprehensión de los aquí investigados, a quienes al realizarle una inspección personal le fue encontrado diversos objetos personales de la ciudadana BRENDA CAROLINA ZAMBRANO ALARCON, a quien poco tiempo antes le habían arrebato el mismo, hecho este ocurrido en la entrada del Barrio Portachuelo, del Municipio Campo Elías esta ciudad Federal, circunstancias estas que efectivamente cuadran en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta instancia Judicial en relación a los hechos narrados esta de acuerdo con la calificación jurídica provisional hecha por la Representación Fiscal por cuanto tales hechos encuadran en el delito de Robo en su modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la víctima Brenda Carolina Zambrano es una adolescente de 17 años de edad y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Vista la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la solicitud se disponga a los aquí investigados las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, es decir presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y b) la prohibición de acercarse a la víctima a sus familiares. Este Tribunal así lo acuerda, sustentando la imposición de tales medidas cautelares en los siguientes elementos de convicción, 1) acta policial de fecha 26-06-2004, al folio 2, suscrita por los funcionarios Italo Marquina y Romel Cadenas, en la que se señala las condiciones de modo lugar y tiempo en que se realizado la aprehensión de los aquí investigados 2) Riela al folio 5 acta de entrevista de fecha 26.-05-2004, hecha a la Víctima Brenda Corolina Zambrano, en las que se explana el lugar modo y tiempo de cómo fue víctima de los hechos que originaron la presente causa. 3) Riela al folio 6, prontuario policial de fecha 26-06-2004, del investigado JESUS ALEXANDER MEJIAS, del que se evidencia que tiene 7 registros policiales por diversos delitos. 4) Riela al folio 10 inspección ocular realizada por la subinspector Neira Orozco Vera y sub-inspector Yosmar Sánchez, en el Sector Chama, entrada al Barrio El Portachuelo, parte alta vía pública Mérida Estado Mérida, lugar donde presuntamente se cometió el hecho punible. 5) Riela al folio 13 reconocimiento legal y avaluó comercial, sobre un bolso marca MODELS COLLECCTIÓN, una cartera tipo monedero, un carnet de identificación de la víctima y una tarjeta de debito de BANESCO, arrojando en su conclusión tales objetos tiene un valor de doce mil bolívares.- Informándose a los aquí investigados que en caso de incumplimientos de las medidas dictas por el Tribunal a estos traerá consigo la revocatoria de las mismas y con ello la imposición de la medida de coerción personal más gravosa de conformidad con el artículo 262 de la Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia se acuerda la libertad de los imputados JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA y JESUS ALEXANDER MEJIAS, por la sala de este Tribunal quienes quedaran sometidos a las condiciones y medidas antes indicadas. TERCERO: Vista la solicitud hecha por la Representación Fiscal en el cual solicita que el presente procedimiento siga la vía ordinaria por cuanto según lo expresado por esta existen diligencia por practicar, este Tribunal teniendo en consideración que tal solicitud es de exclusiva potestad del Ministerio Público de conformidad con los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede ACORDAR que la presente causa siga el procedimiento ordinario y así se acuerda y en consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Décima Cuarte del Ministerio Público a los fines de que se pronuncie sobre el acto conclusiva que ha de declarar Y ASI SE DECIDE.- CUARTO: Vista lo explano por la Defensa técnica en esta audiencia en la cual manifiesta que se adhiere a lo solicitado por la vindicta pública en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitado por esta, contra los imputados de autos, es decir, de las indicadas en el numeral 3°, este Tribunal así lo acuerda conforme lo señalo supra numeral segundo.- La presente decisión se fundamentara por ato separado.- Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de las mañana del mismo día de hoy. Se deja constancia que los imputados manifestaron no saber firmar por lo tanto dejaran plasmados sus huellas digito pulgares en su lugar…”.

En tal sentido el Tribunal de Control realizó la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha: 27-01-2005, en la cual el acusado JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-10-85, hijo de los ciudadanos Maria Eutimia Peña Salas y Luis Enrique Gavidia Peña, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.123.850, de profesión trabaja en la Parada de Ejido, lijando carros, en un taller, al frente de la Panadería Milillo, entre las avenidas 6 y 7, domiciliado en el Portachuelo, Calle Paraiso, Casa S/N, tres casas más abajo de la Bodega del señor Luis, sector El Chama Mérida Estado Mérida, manifestó voluntariamente lo siguiente:

“…Yo me acojo a la medida alterna del acuerdo reparatorio, y quiero llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima y admito los hechos para que se me otorgue el acuerdo reparatorio y le pido disculpas, y no meterme más con ella, ni con sus familiares, y me comprometo a pagar la cantidad que ella establezca y si esta en mi posibilidad. Es todo…”.

Por su parte, el acusado JESUS ALEXANDER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de 21 años, nacido en fecha 03-02-83, hijo de los ciudadanos Eugenio Rojas y Teresa Mejías, de estado civil soltero, de profesión agricultor y albañil y esta trabajando en el campo como obrero en la Loma de San Isidro, titular de la cédula de identidad No. V-17.129.788, domiciliado mas arriba del Portachuelo, casa n ° 51 al frente de la casa del Sargento de nombre Nicasio, señaló voluntariamente que:

“…Me acojo a la medida alterna del acuerdo reparatorio, y quiero llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima y admito los hechos para que se me otorgue el acuerdo reparatorio y le pido disculpas, y no meterme más con ella, ni con sus familiares, y me comprometo a pagar la cantidad que ella establezca y si esta dentro de mi posibilidad. Es todo…”

Posteriormente, en fecha 28-02-2005, este mismo Tribunal de Control realizó una Audiencia Especial, con la finalidad de celebrar el Acuerdo Reparatorio entre las partes, y es así como el investigado de autos, ciudadano: JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-18.123.850, al concedérsele el derecho de palabra después de ser legalmente impuesto de todos sus derechos manifestó expresamente lo siguiente:

“…yo traje mi plata la cantidad que ofrecí para ese entonces, es decir, los setenta y cinco mil bolívares en dinero efectivo para serle entregados a la ciudadana Brenda; del otro muchacho no se, ya que lo vi en estos días y le recordé que teníamos que venir para acá y me dijo que si. Es todo.”

Por su parte la victima del hecho, ciudadana: BRENDA CAROLINA ZAMBRANO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.185, manifestó en tal sentido de manera libre, voluntaria y espontánea lo siguiente:

“…que no vaya a pasar esto otra vez, ni conmigo, ni con otras personas. Y acepto el dinero entregado por el imputado en este acto, consistente en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares. Y en relación al otro imputado, le doy otra oportunidad…”.

Por tal razón, la ciudadana Juez procedió a dictar los siguientes pronunciamientos relacionados con el señalado imputado, a saber:

“…APRUEBA Y HOMOLOGA el presente acuerdo reparatorio entre la víctima y el imputado, por ende se EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 ordinal sexto del COPP y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, a favor del imputado JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA, en perjuicio de la víctima BRENDA CAROLINA ZAMBRANO ALARCON y conforme al artículo 318 ordinal tercero ejusdem…”.

Luego en fecha: 14-08-2008 el Tribunal de Control realizó la Audiencia Especial para materializar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado: JESUS ALEXANDER MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.129.788, y la victima del hecho, ciudadana: BRENDA CAROLINA ZAMBRANO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.185, oportunidad en la cual esta última al concedérsele el derecho de palabra manifestó de manera libre y voluntaria lo siguiente:

“…RECIBÍ DE LOS DOS IMPUTADOS, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), ES DECIR, SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) DE CADA UNO, QUEDANDO DE ESTA MANERA SATISFECHA CON EL PAGO, PORQUE FUE LO QUE ACORDAMOS. EN EL ENTENDIDO QUE QUEDÓ TOTALMENTE PAGADO LA DEUDA ACORDADA. ES TODO.”

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos: JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-18.123.850 y JESUS ALEXANDER MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.129.788, esto es, el delito de: ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, es un hecho punible que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso se trata de la Cartera con Documentos y Dinero en Efectivo, perteneciente a la victima del hecho, cuyo valor comercial obviamente se encuentra determinado por el valor nominal de la cantidad de dinero existente en la misma, razón por la cual resulta fácilmente cuantificable, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone claramente que:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

(Omissis)

El cumplimiento del acuerdo reparatório extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Son causales de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
(Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente), con la finalidad de poder establecer una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con el apoderamiento de una suma de dinero perteneciente a la victima, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto los investigados como la Victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones o presiones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el imputado y recibida conforme por las Victimas en la misma audiencia y en presencia de éste Tribunal de Control, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del ciudadano: JESUS ALEXANDER MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.129.788. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Aprueba el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40.6 y 48.6 Ejusdem. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: JESUS ALEXANDER MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.129.788, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez firme la presente decisión esta producirá efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 21 y 49.7 de la Constitución de la República.
Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.