REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003102
ASUNTO : LP01-P-2008-003102

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

I.
SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó al Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado, (Calificación de Flagrancia), celebrada en fecha: 07-08-2008, la Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, por cuanto - en su criterio - la participación del imputado en la perpetración del hecho punible se considera de menor relevancia, y que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 ordinal 5° Ejusdem, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un hecho punible pre-calificado como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 413 Ejusdem, razón por la cual pide que una vez aprobada la presente solicitud, se decrete formalmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, se decrete también EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, esto con fundamento en lo establecido en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: SERVIDEO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-12-40, de 68 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.469.070, domiciliado en El Llano Arriba, casa s/n, carrera cuarta, diagonal a Escalante Motors, Tovar, Estado Mérida.

II.
LA VICTIMA.

El ciudadano: Alfonso Ramírez Escalante, titular de la cédula de identidad No. V-8.708.909, quien figura como presunta victima en la presente causa, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló lo siguiente:

“…Yo lo que viene a la audiencia es a retirar la denuncia, en Tovar no lo puede hacer porque ya lo habían pasado para Mérida, no quiero nada contra mi tío, eso fue en un momento de ebriedad, además vivimos en la misma casa.”

III.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, manifestó que en ejercicio de la defensa técnica comparto el pedimento hecho por el representante del Ministerio Público, por estar ajustado a derecho, en tal virtud solicito de este Tribunal autorice al represéntate del Ministerio Público para prescindir de manera total del ejercicio de la acción penal, tomando en consideración que la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de tres años, no afecta gravemente el interés público así como lo manifestado en esta audiencia por la víctima. Esto de conformidad al artículo 37.1 del C.O.P.P.

IV.
EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control No. 03, observa que en el presente caso se materializan los supuestos de hecho expresamente consagrados en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen claramente factible la procedencia del llamado: Principio de Oportunidad, en tal sentido debemos recordar que el Código Adjetivo Penal dispone en la norma antes señalada que:
“ El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él… ”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub-exánime ha quedado establecido que se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 413 Ejusdem, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: Alfonso Ramírez Escalante, titular de la cédula de identidad No. V-8.708.909, el cual establece como sanción, una pena de Arresto de Tres (03) a Seis (06) Meses, la cual es evidente y significativamente menor a los Tres Años de Privación de Libertad, previsto como limite máximo para decretar la Medida Privativa de Libertad, en la norma procesal consagrada en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, además de esto el Autor Material de las referidas Lesiones Personales no es ningún funcionario o empleado público, como lo exige la misma norma, para evitar su aplicación, sino que se trata efectivamente de otra persona totalmente ajena a estas funciones e incluso familiar directo del investigado, y a pesar de que se trata de un hecho verdaderamente censurable, también es igualmente cierto que el mismo, por sus características se puede concluir que la participación del imputado fue de menor trascendencia y relevancia, por lo tanto, resulta evidente que el mencionado hecho no afecta gravemente el interés público, por cuanto tampoco trasciende los limites de lo enteramente personal y particular.

Estas circunstancias particulares hacen procedente la aplicación al presente caso del referido Principio de Oportunidad, y llenan los extremos legales para que el Tribunal de Control autorice, como efectivamente lo hizo en la oportunidad correspondiente, para que la Fiscalía del Ministerio Público Prescinda Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal.

Ahora bien, tomando en consideración que el Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones…” ( Negrillas del Tribunal ).

En consecuencia, éste Tribunal de Control, basado en la anterior disposición legal y por mandato expreso del Artículo 48 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente Extinguida La Acción Penal, por aplicación del Principio de Oportunidad, lo que necesariamente conlleva a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° Ibidem, se decrete también El Sobreseimiento de la Presente Causa, en favor del ciudadano: SERVIDEO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.070. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: El tribunal califica la aprehensión en situación de fragancia del Ciudadano SERVIDEO ESCALANTE y se autoriza al Ministerio Público la aplicación del Principio de Oportunidad en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido de que se trata de un hecho que ocurre en el seno de la familia y no trasciende al orden público, además no se produjo ningún hecho que haga necesario la continuación de la causa. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente pronunciado se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículo 38 y 48 numeral 5 del mismo código adjetivo penal. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano SERVIDEO ESCALANTE, suficientemente identificado, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Como consecuencia de lo anteriormente pronunciamiento se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano y se acuerda la respectiva boleta de libertad. Una vez firme la presente decisión la misma producirá efectos de cosa juzgada.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.