REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003564
ASUNTO : LP01-P-2008-003564
AUTO DE RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSION.
Vista la solicitud presentada vía telefónica en fecha 25-09-2008, por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogada: ANA TERESA FERMIN, en el sentido de que este Tribunal de Control No. 03, quien se encontraba de guardia, procediera a AUTORIZAR la APREHENSIÓN del investigado de autos, ciudadano: DIAZ ROMERO YUNIOR LEONARDO, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 15-10-1988, de 19 años de edad, soltero, de profesión caletero, titular de la cédula de identidad No. V-22.654.217, domiciliado en Sector Bella Vista, Calle Lara, Urbanización Villa Lara, Torre 10, Apartamento 10-03, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual presuntamente se desempeñaba como caletero en el Auto Mercado Alto Chama, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, de esta ciudad de Mérida, quien presuntamente se encuentra involucrado como Autor Material o Partícipe en el Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de: CHACIN MELEAN NELSON TRINIDAD, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-11-1941, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.245.219, de 66 años de edad, hecho este presuntamente ocurrido el día 23-09-08, en el Conjunto Residencial “La Floresta”, Edificio I, Piso 3, Apartamento 3-1, Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto el mencionado ciudadano: DIAZ ROMERO YUNIOR LEONARDO, anteriormente identificado se presentó voluntariamente por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, el mismo día 25-09-2008, aproximadamente a la Diez (10) de la noche, y le manifestó al funcionario que se encontraba de guardia, que se presentaba ante el CICPC por cuanto el fue quien le produjo la muerte al ciudadano: CHACIN MELEAN NELSON TRINIDAD, razón por la cual se dio inicio a la respectiva investigación siendo identificada con el No. H-870.650, y a los efectos de garantizar las resultas de la mencionada investigación, y por tratarse de un caso excepcional de extrema necesidad debido a las circunstancias que rodean al mismo, es por lo que solicitó la autorización para proceder a la aprehensión judicial de dicho ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que fueron presentadas por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, se evidencia claramente que en el presente caso se produjo la comisión de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO, perpetrado en contra del ciudadano: CHACIN MELEAN NELSON TRINIDAD, hoy occiso, titular de la cédula de identidad No. V-3.245.219, quien murió como consecuencia de las diversas heridas recibidas en su cuerpo, hecho ocurrido en el interior de su propia vivienda.
Además de ello, existen en la causa serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos, ciudadano: DIAZ ROMERO YUNIOR LEONARDO, titular de la cédula de identidad No. V-22.654.217, es Autor Material o Participe en el mencionado hecho punible, por cuanto se observan:
1).- La transcripción de novedad recibida en la sede del CICPC en fecha 24-09-2008, en la cual se reporta el hallazgo del cadáver de la victima del hecho en el interior de su vivienda presentando varias heridas producidas presuntamente por un Arma Blanca.
2).- El Acta de Inspección y Levantamiento del Cadáver de la victima, signada con el No. 4460, de fecha 24-09-2008, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, junto con el Médico Forense en el sitio del suceso, logrando observar que el cuerpo de la victima presentaba aproximadamente siete (07) heridas punzo, corto, penetrantes, producidas en diversas partes del cuerpo, presuntamente con un Arma Blanca, además de otras heridas contusas cortantes, así como una hoja de metal cortante que formaba parte de un cuchillo, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.
3).- El Acta de Inspección identificada con el No. 4470, de fecha 24-09-2008, practicada por los funcionarios del CICPC al vehículo, marca chevrolet, malibu, color verde, placas LAD47V, automóvil, año 1998, donde lograron encontrar en el tablero de controles y en la palanca de cambios una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica.
4).- El Acta de Entrevista Policial rendida por la ciudadana: Jessica Beatriz Chacin González, hija de la victima del hecho, quien en la referida entrevista señaló a una de las preguntas del investigador que su padre quien era propietario del Supermercado Alto Chama, había tenido problemas con un empleado del mismo, un muchacho de nombre YUNIOR quien vive en Ejido y trabajaba como embalador en el negocio.
5).- El Acta de Investigación Policial rendida por el ciudadano: Walter Josué Cadena Manrique, titular de la cédula de identidad No. V-17.771.317, quien señaló al investigador que efectivamente el conocía al ciudadano YUNIOR DIAZ y que sabía que este había trabajado como caletero en el Supermercado Alto Chama, cuyo propietario era el ciudadano: Nelson Chacin.
6).- El Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2008, en la cual el funcionario actuante deja expresa constancia del hecho por el cual el ciudadano: DIAZ ROMERO YUNIOR LEONARDO, titular de la cédula de identidad No. V-22.654.217, se presentó por ante la sede del CICPC, y manifestó de forma voluntaria y espontánea que el era el autor de la muerte del ciudadano: CHACIN MELEAN NELSON TRINIDAD, hoy occiso, titular de la cédula de identidad No. V-3.245.219.
7).- El Acta de Investigación Policial rendida por el ciudadano: Homero Manrique Velasco, titular de la cédula de identidad No. V-13.790.490, quien señaló al investigador que efectivamente el conocía al ciudadano YUNIOR DIAZ y que sabía que este había trabajado como caletero en el Supermercado Alto Chama, cuyo propietario era el ciudadano: Nelson Chacin.
8).- La Experticia Médico Forense identificada con el No. 2768, de fecha 25-09-08, practicada al ciudadano: DIAZ ROMERO YUNIOR LEONARDO, titular de la cédula de identidad No. V-22.654.217, en el examen Ano – Rectal se observa un ano infundibuliforme con fisura reciente a nivel del punto seis (6) según la esfera del reloj en posición genupector, dicha lesión es producto de la introducción de un objeto duro y romo, o del pene en erección siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de tiempo de nueve (9) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales, además, el forense observó una (01) herida cortante suturada de dos centímetros localizada en la cara dorsal del dedo anular de la mano derecha, contusiones erimatosas alargadas localizadas en el tórax, y contusión erimatosa localizada en el tercio superior del antebrazo izquierdo.
9).- La Experticia Toxicológica In Vivo identificada con el No. 1684, practicada al ciudadano: DIAZ ROMERO YUNIOR LEONARDO, titular de la cédula de identidad No. V-22.654.217, en fecha 25-09-08, la cual dio como resultado en la muestra Orina POSITIVO para Cocaína y para Marihuana.
Finalmente, este Tribunal de Control estima que en la presente causa existe un evidente Peligro de Fuga, no sólo por la magnitud del daño causado a la victima del hecho, quien perdió la vida en el mismo, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, sino también por la pena que pudiera llegarse a imponer al investigado por la presunta comisión del hecho cometido, que establece una pena suficientemente grave, y si bien es cierto que el investigado se presentó voluntariamente, también es igualmente cierto que podría arrepentirse de tal hecho y darse a la fuga o permanecer oculto, por tales razones se encuentran satisfechos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, ratificando de este modo en todo su contenido la autorización dada al Ministerio Público para proceder a la aprehensión del investigado de autos.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.