REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Septiembre del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003564
ASUNTO : LP01-P-2008-003564

FUNDAMENTACIÓN DE RATIFICACIÓN DE
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 27-09-2008, se realizó en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia Especial para Oír al Investigado, fijada por este Tribunal de Control No. 03 luego de que autorizara expresamente al Ministerio Público para proceder a la aprehensión del investigado de autos, ciudadano: DIAZ ROMERO YUNIOR LEONARDO, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 15-10-1988, de 19 años de edad, soltero, de profesión caletero, titular de la cédula de identidad No. V-22.654.217, domiciliado en Sector Bella Vista, Calle Lara, Urbanización Villa Lara, Torre 10, Apartamento 10-03, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada ante las partes en la oportunidad anteriormente señalada.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada: ANA TERESA FERMIN, solicitó en fecha 25-09-2008, vía telefónica a este Tribunal de Control No. 03, que se encontraba de guardia, que procediera a AUTORIZAR la APREHENSIÓN del investigado de autos, ciudadano: DIAZ ROMERO YUNIOR LEONARDO, titular de la cédula de identidad No. V-22.654.217, el cual presuntamente se desempeñaba como caletero en el Auto Mercado Alto Chama, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, de esta ciudad de Mérida, quien presuntamente se encuentra involucrado como Autor Material o Partícipe en el Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de: CHACIN MELEAN NELSON TRINIDAD, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-11-1941, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.245.219, de 66 años de edad, hecho este presuntamente ocurrido el día 23-09-08, en el Conjunto Residencial “La Floresta”, Edificio I, Piso 3, Apartamento 3-1, Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo cual se dio inicio a la respectiva investigación siendo identificada con el No. H-870.650, a los efectos de garantizar las resultas de la mencionada investigación, y por tratarse de un caso excepcional de extrema necesidad debido a las circunstancias que rodean al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, autorización que efectivamente le fue otorgada por el Tribunal de Control siendo aproximadamente las Diez (10) Horas de la Noche.

Posteriormente en el curso de la Audiencia Especial celebrada el día 27-09-08, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público señaló lo siguiente:

“…quién solicitó al Tribunal que ratifique la medida privativa de libertad al ciudadano YUNIOR LEONARDO DIAZ ROMERO presentado el día de hoy, que ya fue ordena vía telefónica en fecha 25-09-2008, por ser el presunto co-autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Chacín Melian. Es todo…”.

LA DEFENSA PRIVADA.

La Defensa Privada representada por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, haciendo uso de su derecho de palabra en el curso de la Audiencia Especial celebrada el día 27-09-08, manifestó lo siguiente:

“…Observo que hay muchas pruebas realizadas a mí defendido pero ninguna de ellas fue practicada con asistencia de un defensor de confianza. El artículo 49.5 de la Constitución lo dice claramente. Esta no fue una aprehensión flagrante así que desde el mismo momento que fue llamado al CICPC tenía que ser asistido por un defensor. Aquí se ha violado el proceso, por lo que solicito se decrete la nulidad de las actuaciones y la libertad inmediata de mi representado. Solicito igualmente se prosiga la causa por vía del procedimiento ordinario y si en el futuro la Fiscalía considera tener elementos de convicción suficientes, que presente el acto conclusivo respectivo. Lamentablemente mi representado es también una víctima en este caso que no tuvo el apoyo ni una persona que lo guiara por cuanto tenía muy corta edad cuando empezó a ser abusado sexualmente. En el caso de que el Tribunal no esté de acuerdo en decretar la nulidad de lo actuado solicito entonces al menos se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido ya que el mismo no tiene la intención de evadir el proceso. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control convencido como esta de que nos encontramos en presencia de un caso supremamente grave y de carácter complejo, por las características particulares y connotaciones especiales que rodean al mismo, estima objetivamente que deben practicarse otras diligencias de investigación que contribuyan a determinar el grado de responsabilidad penal del investigado de autos, así como de cualquier otra persona o personas que hayan participado directa o indirectamente en el mismo a fin de lograr establecer de manera clara y precisa la responsabilidad de cada uno de ellos, por tales razones, acuerda continuar la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la ratificación de la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y que, además, merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, hecho perpetrado en contra del ciudadano: CHACIN MELEAN NELSON TRINIDAD, hoy occiso, titular de la cédula de identidad No. V-3.245.219, quien murió como consecuencia de las diversas (múltiples) heridas recibidas en su cuerpo, presuntamente con un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, hecho ocurrido en el interior de su propia vivienda, donde fue encontrado sin vida tirado en el piso, hecho punible este que establece una pena alta y considerablemente grave, por haber sido afectado el bien jurídico más preciado e importante que tiene toda persona humana, como lo es la vida, la cual fue suprimida, en este caso, de manera violenta e irremediable, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como bien se señalo anteriormente.

Con relación a la pre-calificación jurídica dada por el ministerio Público de: Homicidio Calificado, por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, este Tribunal de Control, vistos los hechos presentados concuerda con la misma, debido a la muerte de la victima presuntamente se produjo sin que existiera ningún motivo o razón que diera origen a la ilícita agresión, y aunque no existe ninguna razón valida jurídicamente ni tampoco moralmente para darle muerte a una persona, significa simple y llanamente la ausencia total de estos en el animo del atacante o agresor, en consecuencia, el Tribunal en esta etapa del proceso y de la investigación comparte plenamente la misma y la mantiene igual y sin variaciones de ningún tipo o naturaleza.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: DIAZ ROMERO YUNIOR LEONARDO, titular de la cédula de identidad No. V-22.654.217, es presuntamente Autor Material o Partícipe del delito que le imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Así mismo, observa este Tribunal de Control que constan en las actuaciones que conforman la presente causa, actuaciones iniciales de investigación identificadas de la siguiente manera:

1).- La transcripción de novedad recibida en la sede del CICPC en fecha 24-09-2008, en la cual se reporta el hallazgo del cadáver de la victima del hecho en el interior de su vivienda presentando varias heridas producidas presuntamente por un Arma Blanca.

2).- El Acta de Inspección y Levantamiento del Cadáver de la victima, signada con el No. 4460, de fecha 24-09-2008, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, junto con el Médico Forense en el sitio del suceso, logrando observar que el cuerpo de la victima presentaba aproximadamente siete (07) heridas punzo, corto, penetrantes, producidas en diversas partes del cuerpo, presuntamente con un Arma Blanca, además de otras heridas contusas cortantes, así como una hoja de metal cortante que formaba parte de un cuchillo, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.

3).- El Acta de Inspección identificada con el No. 4470, de fecha 24-09-2008, practicada por los funcionarios del CICPC al vehículo, marca chevrolet, malibu, color verde, placas LAD47V, automóvil, año 1998, donde lograron encontrar en el tablero de controles y en la palanca de cambios una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica.

4).- El Acta de Entrevista Policial rendida por la ciudadana: Jessica Beatriz Chacin González, hija de la victima del hecho, quien en la referida entrevista señaló a una de las preguntas del investigador que su padre quien era propietario del Supermercado Alto Chama, había tenido problemas con un empleado del mismo, un muchacho de nombre YUNIOR quien vive en Ejido y trabajaba como embalador en el negocio.

5).- El Acta de Investigación Policial rendida por el ciudadano: Walter Josué Cadena Manrique, titular de la cédula de identidad No. V-17.771.317, quien señaló al investigador que efectivamente el conocía al ciudadano YUNIOR DIAZ y que sabía que este había trabajado como caletero en el Supermercado Alto Chama, cuyo propietario era el ciudadano: Nelson Chacin.

6).- El Acta de Investigación Policial rendida por el ciudadano: Homero Manrique Velasco, titular de la cédula de identidad No. V-13.790.490, quien señaló al investigador que efectivamente el conocía al ciudadano YUNIOR DIAZ y que sabía que este había trabajado como caletero en el Supermercado Alto Chama, cuyo propietario era el ciudadano: Nelson Chacin.

7).- La Experticia Médico Forense identificada con el No. 2768, de fecha 25-09-08, practicada al ciudadano: DIAZ ROMERO YUNIOR LEONARDO, titular de la cédula de identidad No. V-22.654.217, en el examen Ano – Rectal se observa un ano infundibuliforme con fisura reciente a nivel del punto seis (6) según la esfera del reloj en posición genupector, dicha lesión es producto de la introducción de un objeto duro y romo, o del pene en erección siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de tiempo de nueve (9) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales, además, el forense observó una (01) herida cortante suturada de dos centímetros localizada en la cara dorsal del dedo anular de la mano derecha, contusiones erimatosas alargadas localizadas en el tórax, y contusión erimatosa localizada en el tercio superior del antebrazo izquierdo.

8).- La Experticia Toxicológica In Vivo identificada con el No. 1684, practicada al ciudadano: DIAZ ROMERO YUNIOR LEONARDO, titular de la cédula de identidad No. V-22.654.217, en fecha 25-09-08, la cual dio como resultado en la muestra Orina POSITIVO para Cocaína y para Marihuana.

9).- La Declaración rendida por el investigado ante este Tribunal de Control el día 27-09-08, en la oportunidad de la celebración de la respectiva Audiencia Especial para Oír al Investigado, donde entre otras cosas señaló que el estuvo el día de los hechos en el apartamento de la victima, que él le pagó el taxi, que se sentó en la sala, que habló con él, que este le ofreció una cerveza y después sacó una botella de Wiski, que fue en horas de la tarde.

Todas estas circunstancias constituyen elementos de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado de manera directa en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, por cuanto el titular de la acción penal precalificó el delito cometido como Homicidio Calificado, por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la victima del delito, por cuanto el hecho punible le produjo a la victima la muerte, en el mismo lugar del suceso, tratándose de una persona de edad, quien perdió la vida de manera violenta, (Ord. 3°), y en tercer lugar la Presunción Legal de Peligro de Fuga, prevista en Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el Legislador presume el peligro de fuga en todos aquellos casos constitutivos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se ratifica la autorización dada y se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: DIAZ ROMERO YUNIOR LEONARDO, titular de la cédula de identidad No. V-22.654.217, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Reten Policial de la Ciudad de Mérida, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”. (Negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:----------

En relación a la solicitud de la defensa relacionada a la nulidad de las actuaciones por no haber estado asistido de defensor el imputado durante la toma de muestras para exámenes médicos, el Tribunal discrepa de la defensa ya que la Fiscalía tiene la obligación de llevar adelante toda la investigación necesaria no solo que culpen sino también que puedan exculpar al imputado, por lo que se considera que en ese momento el imputado esta a la orden del Ministerio Público y la toma de muestras específicamente no pueden considerarse viciadas porque son necesarias y pertinentes para la prosecución de la investigación y en efecto dice la jurisprudencia que la toma de muestras en etapa de investigación no son ilegales y no requiere la presencia de un defensor, ya que la parte no se puede oponer a la practica del examen respectivo. Por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se declare la nulidad de las actuaciones. Con relación al acta que corre inserta al folio 77 de la causa, donde el imputado se presentó voluntariamente ante la delegación del CICPC, y dijo que él había sido la persona que había quitado la vida al ciudadano Chapín Nelson, esta solo es un acta de investigación y no puede tomarse como confesión ni acta de entrevista. El Tribunal ha observado que existen en la causa una cantidad de actuaciones que tienen que ver todas con la investigación del delito y otras que faltan por practicar. El Tribunal ratifica en este acto la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado YUNIOR LEONARDO DIAZ ROMERO por considerar que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado en hecho. Existe el peligro de fuga ya que el hecho es muy grave por lo que la ley establece para este tipo de hecho una sanción grave. Se mantiene la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como el delito de Homicidio Calificado, por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Se acuerda que la presente causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir oficio al Jefe del CICPC haciéndole saber de las actuaciones de los funcionarios participantes, que no han sido los más idóneos a fin de que se tomen las medidas disciplinarias pertinentes. El Tribunal considera que debe practicarse una experticia psiquiátrica al ciudadano Yunior Díaz Romero, por lo que se ordena la permanencia del imputado en la Comandancia General de Policía hasta tanto se haya practicado dicha experticia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Es todo, terminó siendo la una y treinta minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.