REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003544
ASUNTO : LP01-P-2008-003544

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 26-09-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JESUS ANGEL GONZALEZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida Estado Mérida, el 05-04-1981, hijo de Berta Santiago y Fernando Antonio González, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.988.051, de profesión agricultor, domiciliado en Pueblo Llano, El Chino, Casa S/N, cerca de la Bodega de las Agujas de Color Blanca, de Rejas Azules, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Lesiones Personales Intencionales Leves con la agravante de haberse perpetrado en la persona de un adolescente, tal como lo establece en el artículo 416 Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Porte Ilícito de Arma de Blanca establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 16.1 del Reglamento de la ley de Armas y Explosivos, perpetrados en perjuicio de la ciudadana: Oneida Quintero y el Estado venezolano, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existen más diligencias que practicar, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho presuntamente cometido una pre-calificación jurídica de: Lesiones Personales Intencionales Leves con la agravante de haberse perpetrado en la persona de un adolescente, tal como lo establece en el artículo 416 Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Porte Ilícito de Arma de Blanca establecido en el artículo 277 del Código Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: Carolina Camacho, quien expuso: Solicitó a favor de mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal tercero, el mismo no presenta antecedentes policiales y no existe peligro de fuga, por cuanto tiene un trabajo estable y domicilio fijo, solicitó que las presentaciones sean realizadas por ante la prefectura de la Población de Pueblo Llano, por cuanto él reside en esa población. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien tenía en su poder el Arma Blanca incautada, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Lesiones Personales Intencionales Leves con la agravante de haberse perpetrado en la persona de un adolescente, tal como lo establece en el artículo 416 Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Porte Ilícito de Arma de Blanca establecido en el artículo 277 del Código Penal, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: JESUS ANGEL GONZALEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-22.988.051, es el Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Décima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 23-09-2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el Sector Chino, Sector San Gregorio, Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, después de que el adolescente identificado como: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOPNA), de 12 años de edad, señaló que el referido ciudadano lo había agredido con un cuchillo, y mencionó las características de su vestimenta, razón por la cual los efectivos policiales procedieron a interceptarlo practicándole una inspección personal, logrando encontrarle dentro de una de las botas de caucho que llevaba puestas un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, además de ello, corre inserta a las actuaciones la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el No. DC-1715, de fecha 26-09-08, en la cual el funcionario experto al servicio del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, dejó expresa constancia de las características de la referida Arma Blanca, así mismo, consta en las actuaciones el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima del hecho, adolescente: Oneiber Quintero Garcés, de 12 años de edad, en el cual señala que el mismo presenta una herida escoriada alargada, en el dedo indice de la mano izquierda, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en: 1).- La presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Prefectura de Púeblo Llano, 2).- La prohibición de comunicarse con la victima y 3) La prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcoholicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ SANTIAGO, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nac. SEGUNDO: Mantiene la precalifica lesiones personales intencionales leves tal como lo establece en el artículo 416 Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes y el Porte Ilícito de arma blanca tal como lo establece el artículo 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual una vez firme la misma se remitirá a Juicio. CUARTO: Se impone al imputado JESUS ANGEL GONZALEZ SANTIAGO, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de presentaciones periódicas, de acuerdo a lo solicitada por la defensa lo hará cada 15 días por ante la Prefectura de Pueblo Llano, el numeral 6º en cual establece no a cercarse a la víctima y el 9ª el tribunal le dicta la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas. Oficiese a la Prefectura de Pueblo, informando que el imputado se presentará por ante ese Despacho cada 15 días. El Tribunal ordena Librar boleta de libertad y el imputado sale en libertad desde esta misma sala. Quedando las partes debidamente notificadas que la presente decisión se fundamentará por auto separado en el lapso legal correspondiente Se deja constancia que el presente acto se realizó cumpliendo con todas y cada una de las formalidades de Ley, terminó siendo las una y quince de la tarde, se leyó y conformes firman.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.