REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003586
ASUNTO : LP01-P-2008-003586

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 29-09-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: EDICSON JESUS LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 28-04-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.535, de profesión taxista de la Línea Taxis Unidos, soltero, domiciliado en el valle, sector el playon bajo, casa 50-24, dos casas abajo de un taller de carpintería, 0414-7431900 (padre), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ibidem, concretamente la prevista en el numeral 3°, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Circuito Judicial Penal, y la prevista en el numeral 6°, relativa a la prohibición de acercarse a los funcionarios policiales, así como proferir palabras obcenas en contra de los mismos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control mantuvo la pre-calificación jurídica dada al hecho por parte de la representación Fiscal de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y dispone expresamente lo siguiente:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”. (Negrillas del Tribunal).

LA DEFENSA PRIVADA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado: HENDER BENITEZ quien manifestó que en vista de la investigación presentada, este defensa solicita la suspensión condicional del proceso, en vista de la pena a imponer y que se le dicten medidas de presentaciones mensuales, a mi representado. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho y se produjo la aprehensión del investigado, encuadran perfectamente en el supuesto de la denominada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual se declara con lugar dicha aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación para determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas en la presente causa se desprende fehacientemente la comisión de un hecho punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal cuya norma prevé una pena corporal relativamente baja y atenuada, tal acción pública es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos, anteriormente señalado e identificado, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debido a que este fue aprehendido de manera flagrante en el mismo lugar de los hechos, el día: 27-09-2008, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la madrugada, cuando los efectivos policiales se trasladaron hasta el Playón Bajo, Sector La Cuchilla, debido a una denuncia realizada en la cual señalaban que allí se estaba desarrollando una riña, y al llegar lugar observaron a un ciudadano que se encontraba agresivo por lo que trataron de calmarlo, y le solicitaron sus documentos personales, sin embargo, este salió corriendo hasta su vehículo que se encontraba obstaculizando el libre tránsito, se subió al mismo y trató de darse a la fuga, razón por la cual fue perseguido e interceptado, solicitándole nuevamente sus documentos personales y del vehículo, pero este arremetió contra la comisión policial lanzándole puños y profiriendo palabras obcenas y soeces, por lo cual fue inmediatamente detenido, circunstancias estas que son de evidente peso probatorio y de innegable existencia real, lo que presuntamente compromete la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el mismo tiene un domicilio fijo, así como un sitio de trabajo determinado y preciso que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) Días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y la prevista en el numeral 6° relacionada con la prohibición de acercarse y comunicarse con los funcionarios policiales actuantes en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado EDICSON JESUS LOBO LOBO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 41 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación dada por el ministerio Publico a los hechos, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez firme lo decidido, a los fines de que proceda con la investigación. CUARTO: Se acuerda la imposición de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3, y 6, consistente en presentaciones periódicas, una vez cada 30 días, por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, así como la Prohibición de acercarse y comunicarse a los funcionarios policiales actuantes en la presente causa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado, en el lapso legal establecido. Terminó la audiencia siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.